REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6

Barquisimeto, 22 de Junio de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001607

Con ocasión del escrito presentado por el Abogado Williams José Castro, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HARRISON VARGAS, ANTHONY VARGAS Y JOSE MANUEL GUTIERREZ, en el cual solicita se les sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de las medida menos gravosa en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, ratificando escrito anterior que consta al folio 105 y que se da por contestado en esta misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) A los mencionados ciudadanos les fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de Noviembre de 2.003. Transcurriendo hasta la presente fecha seis meses y veinticuatro días.

2) El delito por el cual están siendo procesados es el de Robo Agravado, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad.

No puede quien decide, emitir pronunciamiento sobre los supuestos contemplados en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tocar el fondo del asunto a dilucidar en juicio oral y público y correr el riesgo de adelantar opinión. Se consideran cubiertos los supuestos de proporcionalidad contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse.

3) Revisado el presente Asunto, se observa que en el presente asunto se encuentra fijada la celebración del juicio oral y público para el día 14 de julio de 2004, restando tan sólo trece días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del presente auto. En consecuencia, se estima pertinente, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurara que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que la misma se encuentra legal y constitucionalmente justificad, toda vez que en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, estimándose llenos los extremos de los artículos 244 y 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanó con anterioridad.

4) Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, HARRISON VARGAS, ANTHONY VARGAS Y JOSE MANUEL GUTIERREZ, hasta tanto se realice la audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO