REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001608

Vista la solicitud del defensor del ciudadano ERWIN JOSE SOTO DURAN Abogado Alirio Echeverría, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El mencionado ciudadano se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 8, que fue acordada en fecha 28 de noviembre de 2003. Hasta la fecha han transcurrido, siete meses y un día.

2) Los delitos por los cuales está siendo procesado son los previstos en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, 219 y 415 del Código penal y 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber robo agravado de vehículo automotor, resistencia a la autoridad, lesiones personales y uso de adolescente para delinquir.

3) Alega la defensa que su defendido tiene derecho a una medida menos gravosa en virtud de que la víctima no lo reconoció en la audiencia preliminar y que por lo tanto el Ministerio Público no presentó un señalamiento directo de su defendido, y que no existe peligro de fuga.

Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al acusado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por la estar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar).

Ello en virtud de que el delito más grave de los que se le acusa, establece pena privativa de libertad cuya límite máximo excede de diez años por lo que existe presunción legal de peligro de fuga, asimismo se ha considerado que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad de la pena y el daño causado.

Consideración aparte merece que en el presente asunto, la defensa intentó recurso de apelación de la decisión que privaba preventivamente de libertad a su defendido y el mismo fue declarado sin lugar en fecha 29 de abril de 2004, manteniendo la medida impuesta. Mal puede entonces quien Juzga emitir pronunciamiento en contrario cuando ya los puntos han sido objeto de revisión por una instancia superior.

4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ERWIN JOSE SOTO DURAN, indocumentado. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Ada Corripio