REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 29 de Junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000480
Revisado como ha sido el presente Asunto, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 08 de mayo de 2004 el tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia interpuesta por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del estado Lara en contra de las ciudadanas MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ y MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
2.- En fecha 19 de mayo de 2004, recibido como fuera el presente asunto, este Tribunal, fijó selección de escabinos de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión del asunto, se observa que la competencia para resolver esta causa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 numeral 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a un Tribunal Unipersonal.
Esta situación, a todas luces involuntaria, afecta gravemente el debido proceso, garantía consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara de oficio, la nulidad absoluta del Auto de fecha 19 de mayo de 2004, y, se acuerda renovar el acto y en consecuencia se procede a verificar la competencia del tribunal Unipersonal y fijar Juicio Oral y Público para el día 16 de julio de 2004 a las 2:00 p.m. . Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.
3.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en atención a las previsiones del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de las boletas de notificación libradas con ocasión del auto anulado en esta misma fecha. Así se decide. Notifíquese.
4.- Al folio 69 y siguientes consta escrito del defensor privado Cesar Girón en el cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidas MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ y MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ, por cuanto no ha sido presentada la acusación fiscal en su contra, en este sentido, y siendo consecuente con lo expresado con anterioridad el Ministerio Público no ha tenido la posibilidad de consignar escrito acusatorio en virtud de la situación generada por el acto anulado.
Por otra parte, el delito por el cual están siendo procesadas las mencionadas ciudadanas, tiene establecida pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, y un juez competente para ello determinó que existían elementos suficientes para decretarla, en consecuencia, estando llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, se estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas MERY JOSEFINA MANZANO MANRTINEZ y MARIA LUISA ALVAREZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.351.140 y 13.265.508, en ese mismo orden. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 6
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
|