REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 09 de Junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001207

Visto el escrito presentado por la Abogado Miriam Rodríguez Lissir, Defensora Pública del ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ en el que solicita LA INMEDIATA LIBERTAD para su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Alega la defensa que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 30 de Abril de 2002 y que hasta la fecha han transcurrido más de dos años sin sentencia o decisión firme, por lo que violenta el derecho al debido proceso que tiene su defendido.

2.- Uno de los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano, el Robo Agravado, tiene asignada una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose legalmente el peligro de fuga, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Tribunal de Control competente para ello según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44 numeral 1), estimó que existen suficientes elementos de convicción para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento al respecto, por existir la posibilidad de tocar elementos de fondo.

3.- Estima quien juzga, que el tiempo que el mencionado ciudadano ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Por otra parte, tomando en consideración que el juicio oral y público se encuentra fijado para el día 01 de julio de 2004, fecha por lo demás próxima a la emisión de este auto, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.372.088, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.088. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO