REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2000-000394
Visto el contenido del oficio que corre inserto al 562, emanado del Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto del Estado Lara, donde entre otros particulares deja constancia que siendo aproximadamente las 4:00 p.m., del día Domingo 23-05-2004, se acercó al dormitorio de los funcionarios percatándose que el mismo no tenia servicio eléctrico, realizando un recorrido por las áreas internas y notó que el cableado eléctrico había sido desprendido. De inmediato el funcionario Reinaldo Arroyo, procede a realizar el recorrido y revisión de los pabellones 1 y 2 encontrándose los penados Destacamentarios Jaime José Piña y Starlyn Azuan Quero, embolsando una gran cantidad de cables en un bolso rojo, considerándose esto una falta grave el Reglamento de Supervisión de los destacamentarios, contemplados en el artículo 16 Aparte 9, y les fue decomisado 75 metros aproximadamente de cables de diferentes medidas.
Ante esta realidad procesal, se cree conveniente invocar el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en el Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Con apoyo en lo establecido en la transcrita disposición, este Órgano Jurisdiccional tiene la facultad de revocar cualquiera de las medidas previstas en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los penados hayan incumplido las obligaciones impuestas y siendo que la conducta asumida por el destacamentario Jaime José Piña, es abiertamente violatoria de las condiciones que se le impusieron para la concesión de gracia procesal que hoy disfruta, se acuerda su inmediata revocatoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se declara. Aunado a que
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Destacamentario JAIME JOSE PIÑA, Cédula de Identidad N° v-16.530.197, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto. Ordénese el ingreso del referido Destacamentario. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABG. JOSE GREGORIO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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