REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000860
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 29/04/04 y publicado en fecha 03/05/04, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano PABLO JOSE MARRUFO GUILLEN, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, nacido el 04/12/70, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.288, soltero, hijo de María Auxiliadora Guillen y José Gregorio Marrufo Pérez y residenciado en Barrio Santo Domingo frente a la cancha Deportiva Casa S/N de esta ciudad; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
El penado fue detenido en fecha 08/JUN/02, permaneciendo detenido; hasta el día 14/MAR/2003, que sale en libertad, por lo que permaneció detenido por espacio de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándoles en consecuencia por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO.
Dicho penado sólo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado de autos que no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia líbrese la correspondiente orden de captura a nivel nacional en contra del referido penado. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Rosa Virginia Acosta
El Secretario,
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