REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001366

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 29/04/04 y publicado en fecha 13/05/04, por el Tribunal de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano ARMANDO RAMON BAEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 09/04/82, de profesión u oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.858.954, soltero, hijo de Arminda Rodríguez y Ramón Baéz y residenciado en Calle 48 con 30 y 31 N° 31-77 de esta ciudad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El penado fue detenido en fecha 25/SEP/02, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándoles en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO pena que extingue el 25/MAR/2007.

Particípese al penados que sólo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 25/SEP/2004, Libertad Condicional a partir del día 25/SEP/2005 y Confinamiento a partir del día 09/FEB/2006.

Así mismo se les participa al penado de autos que no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase.-

La Juez Titular de Ejecución N° 03


Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario,