REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001310

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 02/06/04 y publicado el 02/06/04, por el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano JIMMY RAFAEL LUCENA VILLEGAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. INDOCUMENTADO, de 21 años de edad, nacido el 12/05/83, Soltero, Obrero, hijo de Olga Gusmil Villegas y Epifanio Coromoto Lucena y residenciado en Barrio El Carmen Carrera 7 con Calle 5 Casa S/N a una cuadra de la Bodega de Alirio de esta Ciudad; quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El Penado JIMMY RAFAEL LUCENA VILLEGAS, entró detenido el 19/SEP/2003 y salió en libertad el 22/SEP/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (03) DÍA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los Defensores, y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución No. 3


Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario,