REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Junio de 2004
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001089

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud hecha por el penado IGINIO JOSE RIVERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.809.222, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado MARIN RAMON ALEXIS SILVA YEPEZ, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la Lic. Nidya Gómez, Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández, al referido penado donde emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, Mantiene buen trato y comunicación con sus compañeros; Se muestra respetuoso ante la figura de autoridad y cooperador ante las obligaciones indicadas en el régimen, se recomienda:
Dar continuidad de Cura y Desintoxicación que tiene en la CORECUID y consignar constancias que avelen su asistencia al mismo, por el tiempo que establezca la institución.
Que el Tribunal le autorice a permanecer con sus padres en la población de Quibor en donde recibirá apoyo moral, económico que lo ayudarían a superar su problematica.
Evitar andar con personas propensas a situaciones de delito y consumo de sustancias estupefacientes.
Evitar andar a altas horas de la noche en la calle.
No portar arma.
Ubicarse en un trabajo estable que le permita la obtención de dinero para cubriri los gastos de alimentación y desintoxicación de drogas.
Someterse a Chequeo midco debido al padecimiento de Ulcera Gástrica que presenta.

El Tribunal impone las siguientes condiciones:
Someterse a Tratamiento de Cura y Desintoxicación
Ubicarse en un trabajo estable.
No Portar Arma de Fuego.
Someterse a Cheque Médico debido al padecimiento de Ulcera Gástrica que presenta.
Que permanezca con su padres en la Población de Quibor.
No consumir sustancias estupefacientes ni psicotropicas
Evitar andar a altas horas de la noche en la calle.


D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado IGINIO JOSE RIVERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.809.222, por el lapso de DIEZ MESES Y DIECIOCHO DIAS.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.". Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

La Juez de Ejecución Nº 3



Abg. Rosa Virginia Acosta


La Secretaria


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