REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000753
Recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución pasa a decidir en los siguientes términos:
- I -
Una vez sustanciado el presente asunto, las Ciudadanas BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ ARREVALO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.380.187 y DARCY RAMONA SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 3.863.947, fueron condenadas a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULAD CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derrogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sentencia que luego de quedar firme fue ejecutada el 07 DE OCTUBRE DE 1.998.-
- II -
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su ordinal 1º que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa, que en el presente le faltaba por cumplir TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas la mitad del mismo, resulta ser un lapso de CINCO AÑOS Y TRES MESES.-
En consecuencia, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 07/10/1998, y por cuanto hasta el día de hoy ha transcurrido CINCO AÑOS, SIETE MESES y VEINTISEIS DIAS, se deduce que ha transcurrido más del tiempo pautado para la Prescripción de esta pena que es de CINCO AÑOS Y TRES MESES, que es el tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma, y en virtud del carácter de orden público que tiene esta institución y sobre lo cual es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia; es por lo que este Tribunal considera procedente declarar prescrita la pena y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR Y EXTINGUIDA LA MISMA a las Ciudadanas BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ ARREVALO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.380.187 y DARCY RAMONA SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 3.863.947, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público al Defensor y al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena y de Notificación. Se deja sin efecto las medidas restrictivas de libertad y orden de captura en contra del referido Ciudadano, con motivo de la presente causa. Remítase el presente asunto al archivo Judicial, a los fines de su archivo y conservación.-
El Juez de Ejecución Nº 03
Abg. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria
ASUNTO: KP01-P-1999-000753
TR.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000753
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Se le notifica al Ciudadano ABG. OCTAVIO GOMEZ, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, este Tribunal, Declara la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al Ciudadano BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ ARREVALO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.380.187.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.-
Firmará al pié de la presente en señal de haber sido notificado
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 03
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA
EL NOTIFICADO
|