REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-D-2002-000027


AUTO DE REANUDACION DEL PROCESO E IMPOSICION
DE MEDIDA CAUTELAR


El día 04 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 565 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se celebró Audiencia de Conciliación con el adolescente (Identidad Omitida) en el proceso que se le sigue por el delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal.

En consecuencia se suspendió el proceso por el lapso de seis (6) meses para el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual vencía el o4 de octubre de 2003.

Celebrada el día 08 de junio la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, se comprobó el incumplimiento del adolescente sin causa justificada; por lo que la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Auxiliar a cargo de la Abog. GREISY SANCHEZ, solicitó se continuara el proceso y se fijara el lapso de cinco (5) días para que las partes examinaran la acusación que consignó con la solicitud de conciliación; y la defensa se opuso a la solicitud alegando que el adolescente había cumplido alguna de las obligaciones y que se le otorgara una prórroga para el cumplimiento de las restantes.


Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este tribunal obseva que se está en un proceso que mas que el objetivo de sancionar al adolescente, está inmerso en una ley de protección como lo es la LOPNA, que tiene como objetivo fundamental la educación de los adolescentes cuya conducta ha sido desviada, en ese proceso de educación se debe tomar en cuenta que la misma Ley en su artículo 93 trae la indicación de los deberes que deben cumplir los adolescentes, entre ellos se encuentra el literal b que establece el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones y las órdenes legítimas que en espera de sus atribuciones dicte los órganos del poder público.

Por lo que sería un contrasentido que cuando se le exija a un adolescente el cumplimiento de obligaciones dictadas por un juez, cuando se constata que a habido incumplimiento y no hay ninguna diligencia para justificarlo o para realizar empeño alguno para el caso que por razones justificada se llegue al incumplimiento, de hacerlo conocer a la autoridad que las impuso, demostrando de esta manera el respeto que debe a la autoridad; se le otorgara prórroga para el cumplimiento.

Al adolescente de autos se le impusieron siete (7) obligaciones y su cumplimiento debe abarcar a todas ellas, porque ese es el sentido educativo que tiene el proceso, enseñarles la responsabilidad que adquiere cuando se comprometen a cumplir con las obligaciones, de allí que este tribunal y tal como lo ha señalado la fiscalía considera que hay cumplimiento por parte del adolescente y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA, debe continuarse con el proceso a fin de que concluya con una decisión al fondo de la misma.

En Tal sentido en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el Incumplimiento por parte del adolescente (Identidad Omitida) de las obligaciones y se ordena que continúe al proceso y se fijan los 5 días para poner a disposición de las partes las actuaciones y se fija la Audiencia Preliminar para el día 28-06-04 a las 11:00 a. m. de conformidad con el artículo 571 eiusdem. Se le impone al adolescente las medidas cautelares previstas en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, es decir cada 30 días por ante este juzgado.

La Jueza de Control Nº 01,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.