REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-0013074

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Este Tribunal de Primera instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para decidir observa:

Oídas las exposiciones de las partes, la solicitud fiscal y los elementos de convicción que la acompañan como es el acta de aprehensión de los adolescentes, se evidencia que el día 08-06-04, a esos de las 9:20 de la noche, una comisión policial aprehendió a los adolescentes (Identidad Omitida) en el momento que se transportaban en una buseta de la Ruta A; después de haber recibido la policía una llamada anónima que le indicaba que en el sector 1 de La Carucieña adyacente a la cancha los escarabajos se había formado un tiroteo y varios ciudadanos habían resultado heridos; y trajo como consecuencia la muerte de los ciudadanos Eliécer Rolando Goyo López y José Castillo y una lesión sufrida por el adolescente (Identidad Omitida), producto del tiroteo.

Asimismo la policía recibió otra llamada telefónica anónima donde le indicaron que los que intervinieron en el hecho eran sujetos que habían abordado la Ruta A y describieron la vestimenta de los presuntos sujetos activos del hecho; lo que dio lugar a que funcionarios policiales aprehendieran a los adolescentes en las circunstancias que se han descrito, por presuntamente coincidir las vestimentas con las que portaban los imputados.

Estos hechos son subsumibles en el delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales previstos en los artículos 407 y 415 del Código Penal respectivamente.

En cuanto a la intervención de los adolescentes tal como se evidencia de los elementos de convicción que trajo a los autos la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que no hay elementos graves que permitan presumir con probabilidad fehaciente que hayan intervenido en el mismo, por lo que en función de la proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juez prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para aplicar las medidas cautelares, en relación a las circunstancias de su comisión este tribunal decide, mantener a los adolescentes vinculados con el proceso y en consecuencia le otorga la libertad y le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal b, c y f de la LOPNA, es decir, obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales, presentación periódica por ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse por ningún medio entre ellos y con el adolescente (Identidad Omitida) así como con los familiares de los occisos Eliécer Rolando Goyo López y José Castillo.

Se ordena que el Procedimiento se continúe por la vía ordinaria. Se ordena la valoración psicológica de los adolescente con la observación para el experto que realiza el examen, que no se vierta en el resultado de la prueba cualquier declaración que realicen los adolescentes sobre los hechos; sino que sea reservado para la conclusión que haga de su estudio.

Así mismo tal como lo solicitó la defensa Abg. María Irene Fernández que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 116 del COPP para que a su vez ordene a las fuerzas policiales en cuanto a la obligación que tienen de cumplir los lapsos legales que permiten mantener en aprehensión a los adolescentes sin que se hayan presentado ante el juez.

Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a los fines de que se continúe con la averiguación. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega.

La Juez de Control N° 1,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.