REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-009059

RESOLUCION DE OPOSICION DE LA DEFENSA

El día 09 de junio de 2004, se recibió escrito de la Defensora Pública MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, que fue designada para asistir al adolescente (Identidad Omitida), en la investigación que sigue la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALBA YUMAK CASANOVA en la Investigación por el Homicidio del ciudadano ELIGIO ENRIQUE LEAL, ocurrido el 18 de abril de 2004.

Plantea la defensora que en fecha 10-05-04 fue notificada del cargo para que presenciara el reconocimiento en rueda de individuos que se fijó en la causa, en contra de su defendido, en razón de que el adolescente (identidad Omitida) en la audiencia de presentación como imputado en el delito de Homicidio Intencional, manifestó que su defendido fue quien cometió el hecho, y que no lo trata porque es su enemigo.

De allí que se opone a la prueba por la violación del artículo 49 ordinal de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 131 del COPP ya que su defendido, no ha sido notificado de las razones de la investigación; por la violación del artículo 230 del COPP, porque el reconocedor no ha realizado la descripción de la persona a reconocer y por otro lado es su enemigo y el Tribunal no debe fijar la prueba; y por último que la fiscalía del Ministerio Público solicitó se citara como reconocedor al ciudadano ARTURO CORTEZ, quien manifestó en otro reconocimiento que no había visto ni sabía quien cometió el hecho.

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 24 de abril de 2004 en audiencia de presentación del adolescente (Identidad Omitida), en su declaración señaló al adolescente (Identidad Omitida) como el autor del Homicidio Intencional por el cual es él imputado; por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó un reconocimiento en rueda de individuo donde éste participaría como reconocedor en contra del primero.

Asimismo, en fecha 24 de mayo solicitó la misma prueba actuando como reconocedor el ciudadano ARTURO CORTEZ, venezolano ®, con cédula de identidad No. E-80.606415, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 3 entre avenidas 3 y 4, casa No. 03-25, Cabudare.

Ahora Bien, el asunto por el cual la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la diligencia de reconocimiento se encuentra en etapa de investigación, sin que se haya producido la imputación del adolescente (Identidad Omitida); lo cual ocurre tal como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades cargadas de la persecución penal conforme lo estable este Código.
Como puede verse del contenido de esta disposición, es necesario distinguir la calidad de imputado que se adquiere de un acto de procedimiento que lo señale como interviniente -sujeto activo en un hecho punible, y las simples sospechas sin fundamentos de que el señalado pueda estar incurso en un hecho punible.

En el caso de autos, la Fiscalía ha solicitado un reconocimiento que constituye una diligencia de investigación sin que por esto sea imputado. Lo cual adquirirá si esas sospechas se consolidan con la prueba de ser reconocido en el acto; y desde ese momento es cuando adquiere el carácter de imputado y no antes.

De allí que siendo tan importante este acto que puede derivar una imputación, es por lo que se le designa un defensor a fin de que se encuentre provisto del mismo en resguardo de la garantía de la Defensa, prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A partir de la imputación se le derivan, en el caso de los adolescentes todos los derechos previstos en el artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), entre ellos a lo que alude la defensa que se le han violado a su patrocinado.

Por otro lado en relación a la enemistad que pueda existir entre reconocedor y reconocido, y declaraciones previas que se realicen, será un elemento para valorar la prueba; pero que legalmente no impide la celebración del acto.

Asimismo la objeción que realiza la defensa en cuanto a la descripción previa que debe hacer el reconocedor, no existe límite temporal para hacerlo, sólo antes del acto, lo que se estila es solicitárselo inmediatamente antes de que se produzca, de lo cual se deja constancia en la misma acta.

Es por ello que de conformidad con el artículo 555 de la LOPNA, se declara sin lugar la oposición realizada por la Defensora Pública MARIA IRENE FERNANDEZ, a la diligencia de reconocimiento en rueda de personas solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en la cual participará como reconocido el adolescente (Identidad Omitida) y acordada por este Tribunal.

Notifíquese.


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI