REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-012213
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 01 de junio de 2004 la Fiscal XIX Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO solicitaron de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 537, 561 literal d y 615 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a las adolescentes (Identidad Omitida) por el delito de Lesiones Personales previstas y sancionadas en el artículo 415 en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).
Argumentó la Fiscal del Ministerio Público, que la averiguación se inició con denuncia interpuesta por la adolescente (Identidad Omitida), ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan del Estado Lara, en fecha 17 de enero de 2001, en la cual se expresa que las adolescentes de nombre (Identidad Omitida) la golpearon, mordieron en la espalda y le dieron patadas, sin poder defenderse.
Asimismo indicó que cursa en el expediente, avocamiento de la suscrita representante fiscal al conocimiento de la causa y notificación mediante oficio del mencionado avocamiento al Tribunal de Control y a la Defensa Pública.
Fundamentó su solicitud expresando que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal, Lesiones Leves.
Que consta en el expediente que desde la fecha en que se cometieron los hechos delictuales 16 de enero de 2001 hasta la de la solicitud, ha transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, razón por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 “d” y 615 ejusdem, en donde se indica que para aquellos delitos en los cuales no se establece la privación de libertad como sanción como en el presente caso, los mismos prescribirán a los tres (03) años.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Y es el artículo 615 de la LOPNA, quien determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Mientras que el parágrafo segundo, de ese mismo artículo, determina las causas de interrupción de la prescripción de la acción, como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
En el caso que se analiza, el hecho punible que se averigua ocurrió el día 16 de enero de 2001, según la denuncia que consta en las actuaciones, sin que hasta la fecha de recibo de la solicitud (01-06-2004), se produjera el juzgamiento que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de las imputadas, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; y siendo que transcurriendo tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días; y tratándose de un delito que no tiene privación de libertad como sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se configuró la prescripción de la acción. Siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es la extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por extinción de la acción penal, en beneficio de las adolescentes (Identidad Omitida) por el delito de Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).
Archívense las actuaciones en su oportunidad.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abg. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI