REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-013435
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sección de Responsabilidad de Adolescentes-Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Oídas las exposiciones de las partes, la solicitud fiscal y los elementos de convicción que conforman las actuaciones: el acta de aprehensión del imputado, las entrevistas de las víctimas ALEXANDER NARAJO VARGAS, ROSIBEL MANZANILLA PONTE y AMELEC JESUS VILORIA SILVA y Planilla de Registro de Cadena de Custodia No. 299-4 donde en la descripción de la evidencia describe dos celulares y un bolso tipo morral.
Se evidencia que el día 14-06-04, a esos de la 1:00 de la tarde, por la carrera 16 entre calles 43 y 44 se desplazaba un vehículo de la Ruta 5,de esta ciudad, cuando el adolescente (Identidad Omitida) acompañado de un adulto que se trasladaban en el mismo, le solicitaron al conductor que parara la unidad y procedieron a despojar a los pasajeros de sus bienes, entre ellos celulares, prendas y bolsos; luego se bajaron corriendo en la esquina de la calle 43, arrancaron a correr y en ese momento una patrulla policial que pasaba por el lugar, les solicitó que se detuvieran y al realizarle una inspección corporal le incautaron al adulto un celular y al adolescente un bolso contentivo de un teléfono de esa misma especie; en ese momento llegaron los ocupantes del vehículo entre ellos Alexander Naranjo Vargas y Rosibel Manzanilla Ponte quienes identificaron los bienes como de su propiedad, por lo que fueron aprehendidos los imputados.
Estos hechos son subsumibles en el delito de Asalto a Transporte Colectivo previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal 3° aparte, y las evidencias presentadas por la Fiscalía, hacen presumir la intervención del adolescente en el hecho punible mencionado, de allí que se hace necesario mantenerlo vinculado al proceso para lograr sus fines como son descubrir la verdad por las vías jurídicas y aplicar la ley penal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria ordenada por el artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por lo se acuerda lo solicitado por la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b de la LOPNA, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por cuanto no presentó identificación ni se hizo presente en este acto su representante legal.
Una vez se presente ante este tribunal persona que asuma la responsabilidad o representación del adolescentes para su cuidado y vigilancia y conste su identidad, se le sustituirá la medida por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentarse cada 15 días ante el tribunal y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con las víctimas Alexander Naranjo Vargas, Rosibel Manzanilla Ponte, Amelec Jesús Viloria Silva, previstas en el artículo 582, literales b, c y f .
Líbrese Boleta de Permanencia. Envíense las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continué el proceso por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 01,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.