REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KV01-S-2001-000094

AUTO DE REANUDACION DEL PROCESO Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR


El día 27de mayo de 2002, en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 565 en concordancia con el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se realizó la Conciliación como solución anticipada del proceso con el adolescente (Identidad Omitida) en el proceso que se le sigue por el delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se suspendió el proceso por el lapso de seis (6) meses para el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual vencía el 10 de octubre de 2002.

Celebrada el día 15 de junio de 2004 la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, se comprobó el incumplimiento del adolescentes sin causa justificada; por lo que la Fiscalía XVIII del Ministerio Público (A) a cargo de la Abg. GREISY SANCHEZ, solicitó se continuara el proceso y se fijara el lapso de cinco (5) días para que las partes examinaran la acusación que consignó con la solicitud de conciliación; y la defensa representada por el Defensor Público MARIA IRENE FERNANDEZ, solicitó se fijara la audiencia preliminar y se le cambiara la medida cautelar a que está sometido por su necesidad de trabajar y propuso presentación periódica.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este tribunal observa que se está en un proceso que mas que el objetivo de sancionar al adolescente, está inmerso en una ley de protección como lo es la LOPNA, que tiene como objetivo fundamental la educación de los adolescentes cuya conducta ha sido desviada, en ese proceso de educación se debe tomar en cuenta que la misma Ley en su artículo 93 trae la indicación de los deberes que deben cumplir los adolescentes, entre ellos se encuentra el literal b que establece el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones y las órdenes legítimas que en espera de sus atribuciones dicte los órganos del poder público.

Al adolescente de autos se le impusieron siete (7) obligaciones y su cumplimiento debe abarcar a todas ellas, porque ese es el sentido educativo que tiene el proceso, enseñarles la responsabilidad que adquiere cuando se comprometen a cumplir con las obligaciones, de allí que este tribunal y tal como lo ha señalado la fiscalía considera que hay incumplimiento por parte del adolescente y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA, debe continuarse con el proceso a fin de que concluya con una decisión al fondo de la misma.

Por otro lado, al imputado se le dictó orden de captura el 25 de marzo de 2003, por evasión del proceso; lo cual ejecutó el día 19 de abril de 2004 por las fuerzas policiales, y se le impuso la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal a, detención en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LOPNA y se fijó audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones.

En vista de la asistencia del adolescente a esta audiencia demostrando su disposición de continuar presente en el proceso; y en función de la obligación que tiene el Juez de revisar la medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se considera que con la presentación periódica del imputado por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 582, liberal c de la LOPNA, se pueden lograr los fines del proceso previstos en el artículo 13 del COPP, normas aplicable a este Sistema Penal supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la LOPNA.

En Tal sentido en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el Incumplimiento por parte del adolescente (Identidad Omitida) de las obligaciones y se ordena que continúe al proceso; en consecuencia se fijan los 5 días para poner a disposición de las partes las actuaciones y se fija la Audiencia Preliminar para el día 08-07-2004 a las 11:00 am. En cuanto a la verificación de la obligación del consumo de droga no es necesario su verificación por cuanto incumplió con otras obligaciones que dio lugar a la reanudación del proceso. Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c, presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días. Quedan los presentes Notificados.

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.