REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 18 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-S-2004-013468

RESOLUCION DE DENEGACIÓN DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sección de Responsabilidad de Adolescentes-Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Como punto previo se procede a decidir sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por la Defensora Pública Abg. CECILIA GALINDEZ, que asiste a los imputados; en tal sentido se observa que hay indeterminación en la solicitud, ya que las actuaciones que constan en el asunto son múltiples, como son el acta de aprehensión de los adolescentes, la solicitud de la Fiscalía de que se fije audiencia para la presentación, las constancias de haberse llevado los adolescentes al ambulatorio del sur para que se les hiciera reconocimiento médico, la denuncia formulada por la víctima, el acta de dar inicio a la investigación.

Ante esta indeterminación de cuál es la actuación que afecta la nulidad, existe el vicio de no individualizarse el acto, los derechos y garantías de los interesados que afecta, cómo los afecta y la solución que se propone; requisitos exigidos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte por remisión del último aparte de ese mismo artículo, en consecuencia se declara inadmisible la solicitud de nulidad realizada por la defensa, de conformidad con el último aparte del artículo 193 de la mencionada ley por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.

La defensa ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 607 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en virtud de que no se elaboró la cadena de custodia y si no se elabora todas las actuaciones subsiguientes quedan nulas de conformidad con el artículo 197 del COPP.; y se declara improcedente de conformidad con el artículo 444, por cuanto la decisión dictada por este Tribunal no corresponde a un acto de mera sustanciación que es el objeto de ese recurso.

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, a cargo de la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO; se observa que de los elementos de convicción presentados como son: el acta de aprehensión de los imputados, la denuncia de la víctima, se evidencia que el día 14-06-2004, a eso de la 1:00 p.m. a la altura de la carrera 23 con calle 37 de esta ciudad, el conductor de una buseta de la Ruta 7 de esta ciudad ciudadano VICENTE HERNANDEZ, se percató que cinco (5) muchachos, tres (3) varones y dos (2) hembras que iban en la buseta lo amenazaron y le manifestaron que era un atraco, pidiéndole a todos los pasajeros y al conductor que les entregaran sus pertenencias entre ellas carteras, celulares, prendas y otros; luego solicitaron se detuviera el vehículo y salieron corriendo.

En ese momento pasaba por el sitio un motorizado de la policía, a quien le hizo señas y le indicó lo ocurrido, por lo que comenzó una persecución de los presuntos imputados, quienes comenzaron a lanzar las cosas que habían sustraído a los ocupantes del vehículo, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales.

Este hecho es subsumible en el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; y los mismos elementos de convicción se evidencia la presunta intervención de los adolescentes (Identidad Omitida) acompañados de la adulta SARA ISABEL BENAVENTE GOMEZ, en el hecho punible referido.

De allí que se hace necesario mantenerlos vinculados al proceso para lograr sus fines como son descubrir la verdad por las vías jurídicas y aplicar la ley penal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria ordenada por el artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y se les impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b, c y f de la LOPNA, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentación cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima Vicente Antonio Hernández.

Esas medidas son impuestas a los tres (3) primeros adolescentes, y en cuanto a la adolescente (Identidad Omitida), se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 litera b, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo de Hembras Barquisimeto, por cuanto presenta una orden de captura en el Asunto No. KP01-S-2003-004427 por causa que se le sigue en el Tribunal de Control No. 02 de esta misma Sección Penal.

Se ordena que el proceso de investigación continúe por la vía ordinaria, informar al Tribunal 2° de Control de esta Sección de la aprehensión de la adolescente (Identidad Omitida) y el envío de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.


Líbrese Boleta de Permanencia. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega.

La Juez de Control N° 01,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.