REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000005
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
ACUSADO: Identidad Omitida
DEFENSOR: DEFENSOR PRIVADO ABG.JUAN CARLOS TORREALBA
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
El día 27 de mayo de 2003, a eso de las 8:30 de la noche en la calle 48 entre carrera 18 y 19 de esta ciudad un grupo de personas ocupantes de un vehículo corola color blanco se encontraban al frente de un restaurant de comida china, que era conducido por el ciudadano Wilmer Contreras, quien se dirigió al negocio dejando en su interior a los ciudadanos Carlos Eduardo Castro Sánchez y Wilmeira Rojas Prado, cuando regresó no los consiguió de acuerdo a las declaraciones de los ocupantes del vehículo un adulto con arma de fuego conjuntamente con el adolescente (Identidad Omitida), se apoderaron del vehículo, dieron vueltas en varios sitios de la ciudad dejándolo a los ocupantes en un lugar del este, posteriormente se dirigieron a la salida de Barquisimeto y en el peaje Casa de Teja fueron aprehendidos por una comisión policial.
Ahora bien en fecha 16 de enero de 2004 la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abg. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEGA y su Auxiliar Abg., presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, por delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1,2,5 y 12 de la ley especial que regula la materia.
En la audiencia preliminar celebrada el día 28 de junio de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XVIII Abg. GREISY SANCHEZ, la defensa del adolescente, manifestó que su asistido admitiría los hechos.
En su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. ... En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”
En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.
En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.
Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Asimismo constituye pilar fundamental para determinar la sanción a imponer los resultados de los exámenes psicosociales y toxicológicos practicados al adolescente, en los cuales se evidencia que consume droga del tipo marihuana, que su personalidad de acuerdo al examen psicológico es una personalidad de tipo agresiva donde tiene grave dificultades con el grupo familiar al extremo que de acuerdo al informe social la progenitora tomo la actitud de pedirle que se separara del grupo familiar; estos rasgos de problemática familiar conllevan a que el adolescente se le imponga como medida reeducativa la contenida en el artículo 620 literal f, es decir, la privación de libertad por cuanto es necesario su internamiento a fin de que sea tratado de forma integral con especialistas en conducta que asisten en el establecimiento destinado para tal fin.
Este tribunal ha de considerar también que el adolescente no ha presentado de acuerdo al registro que se lleva por esta sección de adolescentes, ningún ingreso por un nuevo delito, lo que permite que este Tribunal pueda considerar como que su evolución conductual en el proceso de internamiento mediante el cumplimiento de privación de libertad, sea suficiente con dos (2) años de sanción inicialmente considerada; y en cuanto a la rebaja que pueda hacérsele igualmente se considera que es un adolescente primario por lo que se le puede aplicar el máximo de la rebaja que se tiene para el beneficio de Admisión de los Hechos, que es el cincuenta por ciento sobre el total de la sanción.
Así al realizar el cómputo de 2 años de sanción menos la rebaja de la mitad de la misma de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, el monto de la sanción queda reducido a un (1) año definitivamente.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se le impone la medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la LOPNA por el lapso de Un (1) Año. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El Juez,
Abg. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abg. LUIS MARTINEZ.