REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-007067
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 26 de mayo de 2003, la Fiscal XIX Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Aux. Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitaron el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo en el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y artículo 318, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, en la causa que se le sigue a los adolescentes (Identidad Omitida), investigación llevada por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Picotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La presente causa se inició en fecha 05 de abril de 2004, cuando los funcionarios Agente Raúl Escalona y Agente Mendoza Evies adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aprehendieron a los adolescentes in cometo en el sector Colinas del Sur, Cabudare, específicamente en la calle principal, a las seis de la tarde aproximadamente, ya que se encontraban de manera sospechosa, razón por la cual le realizan inspección corporal logrando incautarle al adolescente (Identidad Omitida) a nivel del bolsillo izquierdo delantero dos envoltorios de material sintético (bolsa de plástico) color azul y negro tipo cebollitas los cuales a su vez contenían en el interior restos de vegetales presuntamente de la droga conocida comúnmente como Marihuana. Al otro ciudadano (Identidad Omitida), no se le logró incautar ningún objeto ilícito.
Asimismo describió las diligencias de investigación que realizó como fueron: experticia química al material incautado cuatro (4) envoltorios y en la cual se concluye que dicha sustancia resultó ser un (1) gramo con doscientos (200) miligramos de cannabis sativa linne, la planta comúmente conocida como marihuana, exámenes toxicológicos practicados a los adolescentes (Identidades Omitidas), los cuales resultaron positivos en la muestras de orina; y sólo positivo en el raspado de dedos en el último; a la sustancia tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; por lo que se determinó que son consumidores de esa droga; la misma sustancia que se le incautó al adolescente (Identidad Omitida).
La Fiscalía del Ministerio Público, al fundamentar su solicitud expresó que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en uno de los tipos penales previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Posesión de Sustancias Estupefacientes. Siendo evidente que no se encuentra prescrita la acción, más sin embargo, al haber dos adolescentes investigados en situaciones diferentes, nos encontramos en presencia de dos causales de sobreseimiento señalada en el COPP, en los ordinales 1° y 2° del artículo 318, que se refieren a que el hecho no se le puede atribuir al imputado (Identidad Omitida) y que el hecho no es típico (Identidad Omitida).
Explicó que en cuanto al adolescente (Identidad Omitida) no se le puede atribuir el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes ya que no se le incautó sustancia alguna, de acuerdo al artículo 318 ordinal 1° del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. En cuanto (Identidad Omitida), observa que de la experticia toxicológica practicada al adolescente se concluyó que existe la presencia de Marihuana en la muestras de raspado de dedos y orina, lo cual comprueba el estado de consumidor del imputado; y que igualmente por la cantidad ínfima de droga que le fuera incautada se hace evidente que la posesión era con fines de consumo personal, por lo que considera que no es un delincuente sino que es un sujeto en estado de peligrosidad, tal como lo indica el ordenamiento jurídico, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es sancionar esta conducta sino pautar su recuperación de la salud física y mental como farmacodependientes.
Por lo que al no existir posibilidad de solicitar el enjuiciamiento de los imputados y faltando una condición necesaria para imponerle alguna sanción, lo pertinente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de ambos adolescente, por cuanto al primero no se le incautó ninguna sustancia ilegal y en cuanto al segundo se podría indicar que el consumo de sustancias estupefacientes no se adecua totalmente a la descripción legal para considerarla como delito, no siendo un hecho típico
Ello llevó a la Vindicta Pública a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por la Fiscalía XIX del Ministerio Público, representada por su titular Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Aux. Abogado ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, se evidencia que la investigación se inició por la aprehensión de que fueron objeto los adolescentes (Identidades Omitidas), por funcionarios policiales, incautándole a uno de ellos, a Isidro Antonio Cuello Marchan, la cantidad de un (1) gramo y doscientos (200) miligramos de Marihuana.
Al efectuarle la prueba toxicológica para determinar si eran consumidores, se obtuvo como resultado que a los dos presuntos imputados se les encontró dentro de su organismo Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Marihuana, que probó ser consumidores.
Ahora bien, la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no establece el consumo como delito; y le permite al consumidor una dosis personal para el consumo, entendiéndose tal dosis en cantidades hasta dos (2) gramos, en caso de cocaína, sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa (Marihuana), en tal sentido establece:
Artículo 36: El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaina o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. …
Artículo 75: Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1. El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. …
De acuerdo al contenido de esas normas jurídicas, el adolescente (Identidad Omitida) no es un poseedor ilícito, por cuanto le es aplicable la excepción que la posesión de la droga era para su consumo, por ser un farmaconsumidor, lo que excluye la antijuricidad del hecho y por ende la tipicidad de su conducta.
Por otro lado al adolescente (Identidad Omitida), tal como consta en el acta policial de aprehensión no se le incautó ningún elemento ilícito.
En ese mismo orden de ideas, se concluye que tal como lo expuso la Fiscalía, existe imposibilidad de imponer sanciones a los adolescentes, por lo que de conformidad con el artículo 561 literal d de la LOPNA procede el sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 318, ordinal 1° del COPP, en relación al adolescente (Identidad Omitida), la posesión de drogas no puede atribuírsele por no habérsele incautado sustancias de esa naturaleza; ni a (Identidad Omitida), de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, por no ser típico su posesión de drogas por ser consumidor y estar dentro de los límites de la dosis personal establecida legalmente.
Ahora bien siendo el consumo de drogas un problema de salud física y mental, que afecta a los adolescentes sujetos de este proceso, es necesario que el Estado garantice la recuperación de esa desviación tal como lo establece el artículo 51 de la LOPNA, a través de una medida de protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 160 en concordancia con el artículo 126 literal a de la Ley Especial.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a los adolescentes (Identidades Omitidas), por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena enviar copia de los exámenes Toxicológicos practicados a los adolescente para que dicten la medida de protección a que haya lugar para la recuperación del consumo de drogas. Líbrese oficio y notificación a los afectados. Archívense las actuaciones en su oportunidad.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.