REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-010293

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 09 de junio de 2004 la Fiscal XVII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron el día 01 de noviembre de de 2003, a eso de las 4:00 p.m. cuando se recibió una llamada anónima en la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante la cual se denunciaba que varios sujetos que andaban por el sector 4 de la Urbanización la Ruezga Norte en un vehículo marca Malibú, color blanco, placas UAG-470; al dirigirse al sitio vieron estacionado el vehículo mencionado, y en su interior al volante se encontraba el adolescente Identidad Omitida); y al solicitarle la documentación del auto entregó un carnet de circulación a nombre de JOAO DA SILVA DE BARRIOS, y al solicitarle información al COSYDELA, se encontraba solicitado por el delito de Hurto de Vehículo; por lo que fue aprehendido el adolescente.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación acta de identificación plena del adolescente, acta de entrevista del ciudadano Darwin Giuseppe Peña Romero, acta de experticia de reconocimiento dictamen pericial, del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas UAG-470, año 1978, serial de carrocería 1T19MHV114794; acta de relación de improntas se serial plaquita vin, placa body, serial chasis, serial motor originales; experticia de estudio técnico comparativo de un carnet de circulación a nombre de Joao Da Silva de Barrios y documentos de propiedad original y copia, con resultados de autenticidad de los mismos, experticia de seriales y avalúo real del referido vehículo, con el resultado de la chapa identificadora de la carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis, chapa body son originales, acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se indica que en la revisión que se realizó por ante el Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de las placas del vehículo UAG-470, no se encuentra solicitado por el INTTT y su propietario es el ciudadano Joao Da Silva de Bairos, cédula de identidad No. E-601-206; que aparece solicitado por el serial de carrocería en el expediente D-271.974 de fecha 10-05-91 por el delito de Hurto de Vehículo con la placa AHM-050 y placas solicitadas por extravió de las mismas según expediente C-378-554 de fecha 17-09-9-87; pero al verificar esta última placa se encuentra a nombre de Antonio Leonardo Andrade y que los seriales del vehículo no coincide con los que presenta los del vehículo placas UAG-470.

Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto se demostró la originalidad del vehículo, impidiendo tal situación la posibilidad de atribuirle ninguna responsabilidad al imputado. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público; se evidencia que mediante reconocimientos legales realizadas por expertos del CICPC se determinó que el vehículo decomisado tiene sus seriales originales y que la documentación presentada por el propietario ciudadano Joao Da silva de Barios que se encuentra registrado en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones es auténtica; y de la entrevista que se le realizó en la Fiscalía del Ministerio Público se desprende la cadena de propiedad ininterrumpida hasta llegar a la ciudadana YUWILLIX MORA, hermana del adolescente imputado; por lo que se demostró la posesión lícita del vehículo que le fue incautado.


En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,

Abg. AURA OTTAMENDI El Secretario,

Abg. CAMILO ALCALA.