REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-001316
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día 06 de febrero de 2004, se recibió escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALBA YUMAK CASANOVA, solicitando se fijara audiencia para peticionar imposición de medidas cautelares en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
En la audiencia fijada al efecto, la Fiscal del Ministerio Público, narró los hechos, los tipificó en el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; y solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y f.
La defensa representada por el Defensor Público, VLADIMIR FREITEZ, no tuvo objeciones y solicitó se le practicara al adolescente los exámenes psicológico, psiquiátrico y social.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 01, procedió a dictar pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: Oídas las partes y vista la solicitud del Ministerio Público y revisadas las actuaciones consignadas como son la denuncia y acta de entrevista a la ciudadana Doralía Angelina Suárez Alvarado, se evidencia que el día 18 de julio de 2003 en la urbanización Santa Eduviges del Tocuyo el adolescente (Identidad Omitida), presuntamente abusó sexualmente del niño (Identidad Omitida) en una quebrada que queda cerca del sector mencionado, que posteriormente el niño se presentó a su casa y contó lo ocurrido; por lo que la madre antes mencionada, interpuso denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Morán del Estado Lara, quien lo envió a la Fiscalía del Ministerio Público.
Este hecho fue precalificado por la fiscal del Ministerio Público como el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, y con los mismos elementos de convicción se presume la intervención del adolescente en el hecho punible referido; por lo que es necesario mantener al adolescente vinculado al proceso a fin de que continúe la averiguación por la vía ordinaria para lograr la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la ley penal.
De allí que se le impone al adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal b, y f de la LOPNA, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta audiencia ciudadana ELBA ROSA VARGAS, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima así como sus familiares.
Es de observar que en el acta de la audiencia, se indicó como representante del adolescente a la ciudadana Doralia Angélica Suárez Alvarado; lo que constituye un error material y de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA se subsana.
Se ordena que el Procedimiento se continúe por la vía Ordinaria. Se ordena que se le practique al adolescente las evaluaciones psicológica, psiquiátrica e informe social. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía XVIII del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que se continúe con la averiguación.
La Juez de Control No. 01,
Abg. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abg. CAMILO ALCALA