REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2004-000085

AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 03 de junio de 2004, se recibió escrito emanado del Defensor Público Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien asiste al adolescente (Identidad Omitida), en el cual solicita fijar audiencia para el día de hoy para escuchar al imputado y peticionar el cambio de medida cautelar.

En la audiencia el defensor fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

En virtud de que el adolescente se encuentra en El Eneal desde el 17-01-04, bajo la medida cautelar del artículo 582 literal b de la LOPNA, considera que es ajustado a derecho conforme al artículo 548 de la LOPNA, solicitar un cambio de medida y que el mismo sea acordado por 2 razones, la primera el tiempo que el mismo se encuentra recluido en una entidad de atención que es casa de abrigo pero no posee servicios terapéuticos que requiere mi defendido, el segundo la razón de que hoy se efectuó juicio en el expediente KP01-D-2003-178 en el cual el joven se encuentra sancionado bajo una medida que requiere estar fuera del El Eneal para su cumplimiento, ello aunado al derecho de mantener un contacto directo con su familiar, por todo lo expuesto solicito se sirva a acordar lo solicitado, y en visto de que la audiencia preliminar se encuentra paralizada dado los elementos de la defensa, solicito se le fije fecha para la referida audiencia por cuanto la defensa ya tiene en sus manos lo requerido y lo consignaré posteriormente, así mismo es de hacer notar que la madre del adolescente ha demostrado en estos 4 meses estar pendiente de mi defendido al punto que se mudó del sitio donde se encontraba las personas que aparecían involucradas en los hechos, estos demuestra el interés de la madre.

Acto seguido la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA, expone: Visto lo alegado por la defensa solicito se le imponga una medida de presentación por ante este juzgado de conformidad con el artículo 582 literal c de la LOPNA.

Otorgada la palabra al imputad, con sus garantías constitucionales y legales expuso: No tengo nada que decir.


El Tribunal para decidir observa:

Oída la solicitud de la defensa donde solicita el cambio de medida cautelar de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución designándose la Casa de Abrigo El Eneal, conjuntamente con el Consejo de Protección del Municipio Crespo, la cual se impuso al adolescente (Identidad Omitida) en audiencia de presentación celebrada el 17 enero 2004, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y a la cual no asistió su representante legal; por lo que hubo la necesidad de imponerle aquella medida.

Ha de tomarse en consideración los fundamentos de la defensa como son que el imputado fue condenado en otro proceso y se le impuso una medida sancionatoria de semi libertad intermitente pero con 3 días continuos siendo la medida cautelar que le fue impuesta por este tribunal obstáculo para que cumpla la sanción; que el delito de porte Ilícito de arma de fuego es un delito que no tiene privación de libertad y que la reclusión del adolescente en una institución de abrigo de alguna manera coarta el libre desenvolvimiento del mismo; y la presencia de la representante ciudadana Leydi Jiménez, quien asume el deber de dedicarse al cuidado y vigilancia de su hijo hecho este aconsejable para el normal desarrollo del adolescente.

Además existiendo la medida cautelar de obligación de someterse a esa vigilancia por parte del imputado; nada obsta para que este tribunal de conformidad con el artículo 264 del COPP por aplicación del artículo 537 de la LOPNA, revise la medida cautelar en consideración que los objetivos del proceso como son descubrir la verdad y la aplicación de la ley penal, se cumplen con el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal y su presentación periódica, cada 30 días por ante este Tribunal, medidas previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPNA, a fin de tenerlo a disposición del tribunal para las oportunidades en que sean fijados los actos, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se fije la audiencia preliminar en razón de la posesión de recaudos que consignará y han sido requeridos por este tribunal tal fijación se realizará cuando conste en las actuaciones.

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se modifica la medida de Sometimiento al Cuidado y Vigilancia de una institución prevista en el artículo 582, literal b; en el sentido de que se sustituye por las contenidas en el mismo artículo literales b y c, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, y la Presentación Periódica cada treinta (30) días.

La Juez de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secrataria,


Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.