REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KV01-S-2001-000024
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR REMISION
En escrito recibido en fecha 27 de mayo de 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA solicitó de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la remisión de la causa que se sigue al adolescente (Identidad Omitida); por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
Los hechos que dieron inicio a la investigación ocurrieron el día 18 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje se desplazaban por la avenida principal de la urbanización La Mora y visualizaron un vehículo Chevrolet Caprice, color gris con techo blanco, año 76, placas KAT-060, del cual descendieron seis personas entre ellos una dama, frente a una venta de comida rápida; quienes al notar la presencia de la Unida Policial se intercambiaron miradas y señas delatadoras, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y al realizarles inspección, se les encontró a dos de los ciudadanos adultos, a la altura de la cintura cubierta con la vestimenta sendas armas de fuego tipo revólver con proyectiles, y dentro de la guantera del vehículo se encontró una caja contentiva de 25 cartuchos calibre 38 mm. sin percutir. La dama del grupo lanzó debajo del vehículo un envoltorio de regular tamaño de plástico de color negro, contentivo de restos vegetales presuntamente droga. Entre ellos se encontraba el adolescente (Identidad Omitida), a quien no se le decomisó nada.
Argumentó la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16-04-2004 se recibió boleta de notificación del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente de Barquisimeto de fecha 14-04-2004 de este asunto, seguido al adolescente (Identidad Omitida), que ese Tribunal recibió Oficio No. TJ-034, suscrito por el presidente del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en el que informa que se realizó al ciudadano (Identidad Omitida), imputado en la presente causa, Audiencia Oral y pública en fechas 10 y 11 de marzo de 2004, por la comisión de los delitos de Ataque al Centinela, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Lesiones Personales Intencionales Graves, resultando sentencia condenatoria con pena de dieciocho años y cuatro meses de presidio.
También señaló que del análisis y estudio de las actuaciones y diligencias policiales ordenadas en la causa se desprende que el hecho punible corresponde al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en el cual la sanción que se espera carece de importancia o es insignificante en relación a la pena que le fue impuesta al joven (Identidad Omitida), por los delitos militares mencionados, con la pena de dieciocho años y cuatro meses de presidio.; y que en tal sentido prevé la LOPNA en el artículo 569 una fórmula de solución anticipada mdiante la cual el Ministerio Público pueda solicitar que se prescinda del juicio a favor del adolescente imputado cuando la sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en relación a la sanción ya impuesta; ; razón por la que como titular de la acción penal solicita la aplicación de la figura jurídica de Remisión en la presente causa, a fin de prescindir totalmente de la Acción Penal contra el adolescente (Identidad Omitida) y en consecuencia se extinga la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman la investigación fiscal, se evidencia que al adolescente (Identidad Omitida), se le sigue causa por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Siendo éste un delito que en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no está sancionado con privación de libertad, por no estar incluido en el artículo 628 de la LOPNA, el cual establece los delitos que son sancionados con esta medida; y que el proceso se encontraba paralizado por la ausencia del adolescente; obteniendose información de haberse alistado al Servicio Militar Obligatorio, a donde se le estaba librando boleta de citación para comparecencia al proceso.
Fue así como se recibieron oficios Nros. TJ-034 y TJ-055 fechados 16 de marzo y 20 de abril de 2004 respectivamente, en los cuales el presidente del Consejo de Guerra Permanente de Maracay informa a este Tribunal, que en audiencia oral y pública se condenó al mencionado ciudadano por los delitos de Ataque al Centinela, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Lesiones Personales Intencionales Graves, a la pena de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de presidio.
Como bien se sabe las sanciones impuestas en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescente, tienen como objetivo lograr el pleno el desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal como lo prescribe el artículo 29 de la LOPNA.
En el caso en análisis, el efecto de la sanción que pudiera imponérsele como sujeto activo de delito cometido en la etapa de adolescente es ineficaz, por no lograr el objetivo de educarlo por haber alcanzado su desarrollo evolutivo; y aun más grave cuando ha delinquido siendo adulto en un régimen militar, en donde se condenó con más de dieciocho (18) años de presidio.
De allí que cualquier medida sancionatoria de la LOPNA, por comisión de hechos punibles, carecen de importancia ante la pena de presidio impuesta en el régimen de adultos, coincidiendo este hecho con la posibilidad que el artículo 569 de la LOPNA ofrece la Fiscalía del Ministerio Público cuando expresa:
Artículo 569. Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;
b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;
c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;
d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.
Como se puede ver en esta disposición de la LOPNA, está presente el Principio de Oportunidad en el proceso penal, que faculta en principio, al titular de la acción penal para disponer, bajo determinadas circunstancias de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible cometido por un autor determinado.
Lo que permite que de conformidad con artìculo 48 ordinal 5º del còdigo adjetivo ordinario aplicable al Sistema Penal de Adolescentes por remisión del artículo 537 de la LOPNA, se extinga la acción penal, y por ende el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 561 literal d, de la Ley Especial, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, cual es la extinción de la pena, que en el caso de la LOPNA es la medida sancionatoria.
Bajo esas premisas fácticas y jurídicas es procedente la remisión de la causa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y por ende su sobresimiento definitivo.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se le sigue a (Identidad Omitida), por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado por el artículo 278 del Código Penal. Archívense las actuaciones en su oportunidad legal. Notifíquese.
El Juez de Control No. 01,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.