REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Junio del 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KVO1-D-2001-000003
El día 08 de Febrero del 2002, este tribunal recibió acusación presentada por la Fiscala 18 del Ministerio Público abogada Rosario Herrera Prado en contra de los adolescentes identidad omitida al primero de estos en fecha 13-09-2002, se decretó en su favor el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por muerte de este, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículo 48 numeral 1, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal , el segundo de identidad omitida por el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El hecho que se le imputa al adolescente es el siguiente: El día 09 de Junio del 2001. funcionarios policiales del Destacamento 01 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara reciben llamada por radio, donde les informan que en una residencia de color blanco con rejas negras, ubicada en el Barrio santa Isabel, calle 3B con la carrera 5B, casa S/N, sector la lagunita se dedicaban a la venta de droga, por lo cual se trasladaron a dicho sitio y fueron atendidos por la ciudadana Ramona del Carmen Sarmiento, quien es propietaria del inmueble entrando dichos funcionario con la autorización de la propietaria y en el primer cuarto ubicado a mano izquierda estaban dos ciudadanos y la revisar una cesta de color rosada, tejida de las utilizada para la ropa, específicamente en la parte de abajo, encontraron una bolsa de papel de color marrón que en su interior contenía cuatro envoltorios pequeños, tipo cebollita confeccionados con papel plástico color azul y negro, contentivo de piedras de color blanco, cada uno presuntamente droga, dos envoltorios de regular tamaño confeccionados con papel periódico y cinta plástica adhesiva de color marrón, contentivo cada uno de restos vegetales presuntamente droga y un envoltorio de regular tamaño confeccionado con papel plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga y un envoltorio pequeño tipo cebollita, confeccionado con papel plástico de color azul y negro, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga, logrando la aprehensión de los dos adolescentes que se encontraba en ese cuarto quedando identificados en ese momento como identidad omitidas.
Después de haberse logrado la captura del adolescente identidad omitida en fecha 31 de mayo del 2004 se realizó la audiencia preliminar estuvo asistido el adolescente de la Defensora Pública de Adolescentes, abogada María Irene Fernández quien rechazó la acusación fiscal solicitando que los vicios de forma y fondo de la misma sean admitidas de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
Corresponde a este tribunal examinar los argumentos de la acusación fiscal para determinar si se admite o rechaza la acusación, tomando en consideración de los elementos de convicción obtenidos en la investigación, para determinar la materialidad del delito la probabilidad positiva de la participación del adolescente acusado para ser llevado a juicio.
Para la comprobación del hecho que se le imputa al adolescente identidad omitida como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que textualmente establece:
¨ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme, extraiga prepare, produzca, trasporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) años a veinte (20) años ¨
Al analizar este artículo debe determinarse los elementos de convicción que acompaña la fiscalía en primer lugar procedimiento realizado por los funcionarios policiales se realizó sin tener una orden de allanamiento de un Tribunal de la República lo cual atenta contra la inviolabilidad del hogar domestico derecho constitucional previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo no existen testigos que dieran fe de la actuación realizada por los funcionarios policiales, que pudieran determinar si era la habitación donde fue encontrado el adolescente junto a su hermano ya fallecido era donde este duerme y tampoco se pudo verificar de quien era la droga ya que esta se encontró en una cesta, por lo tanto considera este tribunal que no ve satisfecho lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Público sobre la intervención del adolescente identidad omitida en el delito señalado en su escrito de acusación.
Por todo lo antes expuesto este tribunal no admite y rechaza la acusación presentada por la Fiscala 18 del Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente identidad omitida, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se decreta el cese de la medida cautelar impuesta que por esta causa le fue impuesta al adolescente
El Juez de Control No 2
Abogado Gerardo Pastor Arias El Secretario
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