REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012071
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Fiscalas de la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor del joven identidad omitida, este tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en fecha 08 de Noviembre del año 2000 por denuncia formulada en el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Región Centro Occidental, Comisaría San Juan, por el ciudadano Vasquez Suárez Giovanny venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.550.471 domiciliado en la calle 3 entre carreras 1 y 2, Barrio Brisas del Norte I casa S/N, quien expuso que el día 09-10-2000, el adolescente identidad omitida se quedó al cuidado de su menor hija identidad omitida, mientras su madre se iba al médico y el estaba trabajando y señala su hija que el adolesente la agarró y no se veía normal por lo que fue llevada al ambulatorio de Santos Luzardo y le dieron una constancia médica donde tenía la niña una inflamación en los genitales De este hecho tuvo conocimiento en principio la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 13 de Junio del 2001 y luego procedió a su avocamiento la Fiscalía 19 del Ministerio Público.
Durante el trascurso de las investigaciones se obtuvo como elementos de la investigación la denuncia del ciudadano identidad omitida, la constancia médica expedida por el ambulatorio Laura Labellarte de Santos Luzardo, reconocimiento médico legal practicado en fecha 09 de Noviembre del 2000, a la victima donde se determinó que su himen se encuentra intacto y la región ano rectal sin lesiones, no presenta signos de violencia
Argumenta la representación Fiscal que la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 377 del Código Penal el cual es el delito de Actos Lascivos, pero en vista de que la causa se inició en fecha 08 de Noviembre del 2000 hace aproximadamente tres (3) años, seis (06) meses y tres (3) días en tal situación dicha acción está prescrita de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la representación fiscal con base a estos argumentos que debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, habiendo revisado el presente asunto este tribunal observa que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal por el trascurso del tiempo en que ocurrió el hecho por lo cual es procedente el argumento de la representación fiscal y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor del joven identidad omitida, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal. Notifíquese a las partes
El Juez
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias
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