REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO : KY01-X-2003-000001
Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano (identidad omitida), por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:
En fecha 16 de Marzo del año 2001, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó con medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, al joven (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Siendo debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Alejandra Mancebo.
En fecha 24 de Abril de 2001, este Tribunal de Ejecución, ordenó que el joven (identidad omitida), se sometiera a la Supervisión, Asistencia y orientación del equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que supervise, vigile y trate a la adolescente, por el lapso establecido.
En fecha 26 de Julio de 2001, compareció la ciudadana SOLIS MACHADO, en su representante legal del adolescente y señala que el mismo mantiene un mal comportamiento, solicitando ayuda para su hijo.
Se convocó en reiteradas oportunidades Audiencia de Incumplimiento, no lográndose la comparecencia del joven (identidad omitida), es por ello que en fecha 09-03-01, se libró orden de ubicación contra el adolescente, a tenor de lo señalado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tuvo que ser reiterada en varias oportunidades, en razón de que no hacerse efectiva la captura.
En fecha 20 de Septiembre de 2003, se logró la captura del adolescente (identidad omitida), y se efectuó la Audiencia de Incumplimiento en fecha 22 de Septiembre de 2003, en la cual se verifico que el adolescente no logró justificar el incumplimiento de la medida impuesta, acordándose en consecuencia, a solicitud de la vindicta pública, el cambio de medida por una mas gravosa, y se le impuso la medida de Semi-libertad, establecida en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, la cual debería cumplir en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”.
En vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, de conformidad con el Artículo 647.a. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución, requirió información al Director del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, respecto al cumplimiento por parte del joven (identidad omitida), a los fines verificar el cumplimiento de la medida impuesta; se recibieron reiterados oficios de Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en el cual indica que el joven (identidad omitida), a incumplido en reiteradas oportunidades a la medida impuesta.
Nuevamente se convocó en reiteradas oportunidades Audiencia de Incumplimiento, no lográndose la comparecencia del joven (identidad omitida), es por ello que en fecha 18-12-03, se acuerda librar orden de ubicación contra el adolescente, a tenor de lo señalado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tuvo que ser ratificada en reiteradas en varias oportunidades.
En fecha 21 de Marzo de 2004, se logró la ubicación del adolescente (identidad omitida), y se efectuó la Audiencia de Incumplimiento en fecha 24 de Marzo de 2003; sin embargo en razón del estado de salud del adolescente, a razón de una herida por arma de fuego, se acordó abrir una incidencia a tenor de lo señalado en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitarle al medico adscrito al Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, la posibilidad de garantizar su derecho a la salud, en caso de ingresar al joven por un lapso determinado en el referido centro. En fecha 30 de Marzo de 2004, previo informe presentado por el medico respectivo, se efectuó la Audiencia a los fines de resolver la incidencia correspondiente, se verificó el informe medico suscrito por el Dr. Willian Pinto, donde señala que el centro esta en condiciones de preservar sus condiciones estables de salud al adolescente; en consecuencia, observándose que el adolescente no justifico por ningún medio, el incumplimiento reiterado de la medida impuesta por este Tribunal en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó privación de libertad por el lapso de sesenta (60) días, a partir de esa misma fecha, en razón del incumplimiento injustificado por parte del joven, demostrando falta de interés e irresponsabilidad en cumplir la medida impuesta por este Tribunal, siendo que este Tribunal tiene la obligación de concientizar a los adolescentes en virtud del carácter educativo que tienen las medidas impuestas, es por las razones que se acordó la respectiva medida; acordándose su ingreso al Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”. Acordándose la suspensión una vez conste en el asunto la fecha de la intervención quirúrgica que requiere el joven (identidad omitido).
Ahora bien, en fecha 20 de Mayo de 2004, se acordó la suspensión de la medida hasta el 07 de Junio de 2004, en razón de que el joven (identidad omitida), fue intervenido quirúrgicamente, tal y como consta del informe medico respectivo. En fecha 07 de Junio de 2004, reingresó el adolescente al centro a continuar el cumplimiento de la medida privativa de libertad, faltando 10 días para finalizar el cumplimiento de la sanción.
Finalizado el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647.h, ejusdem y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 30 de Marzo de 2004, por este Tribunal, al joven (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. De conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2004.
La Juez de Ejecución
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Camilo Alcalá.
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