REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KV01-S-2001-000134

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA

En fecha 25 de mayo del 2004, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante procedimiento de Admisión de los Hechos sancionó al adolescente (identidad omitida); a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores. Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Ejecución en fecha 17-06-04, este tribunal procede a la ejecución de la sentencia.

Este Tribunal de Ejecución señala que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el inciso 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el inciso 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.

Es importante señalar que la adolescente (identidad omitida), iniciará el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, una vez que sea notificado el adolescente y Servicios a la Comunidad, en la fecha que concurra por primera vez al organismo que se designará para tal fin.

Así mismo, es preciso señalar que el adolescente (identidad omitida), con la comisión del delito cometido, ha demostrado que no tiene respeto por la propiedad. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, éstas deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esas debilidades, procurando la concientización del adolescente. Correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente se señala que de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le garantizaran al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente (identidad omitida), cumpla con las siguientes sanciones:

- Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, la cual consiste en el cumplimiento de la siguiente obligación:

Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal.
Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
No salir de su lugar de residencia después de las 10:00 pm, salvo que se encuentre acompañado de su progenitora en circunstancias especiales.
Prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, y se practiquen juegos y apuestas.
Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
Mantenerse en un trabajo estable, debiendo presentar las respectivas constancias de trabajo a que haya lugar.

- Servicios a la Comunidad la cual deberá cumplir en el Programa de Atención al Niño y Adolescente en Circunstancias especialmente difíciles, PANACED, el cual esta ubicado en el Hospital Pediátrico del Estado Lara. Dicha sanción consistirá en la obligación por parte del adolescente de realizar tareas de interés general, en forma gratuita, la cuales serán señalas por el organismo antes señalado; por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem.
Se acuerda que el cumplimiento de las sanciones anteriormente descritas serán cumplidas de manera simultánea.
Se designa a sus padres para que cooperen con este Tribunal en la vigilancia de las medidas impuestas.
Notifíquese al adolescente (identidad omitida) y su representante legal para que comparezcan el día jueves 15 de Julio del 2004, a las 2:30 pm. Para que haga uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese a la Defensora y a la Fiscal del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2004. (18-06-04).
La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Camilo Alcalá.