REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KX01-D-2001-000001


Vista la consignación de la copia certificada de la Tarjeta de Registro de Mortalidad, la cual reposa en la Dirección de Epidemiología e Investigación del Estado Lara, del joven (identidad omitida), el Tribunal considera oportuno decretar la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos;

En fecha 06 de Mayo de 2003, este Tribunal de Ejecución, le impuso al adolescente (identidad omitida); el cumplimiento de las medidas de Semi-libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem; por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo.

En vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, de conformidad con el Artículo 647.a. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal requirió información al Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” respecto al cumplimiento por parte del adolescente (identidad omitida)a los fines verificar el cumplimiento de la medida impuesta; en reiteradas oportunidades se recibió oficio de Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en el cual indica que el adolescente (identidad omitida), no cumple con la medida impuesta.

Se convocó en reiteradas oportunidades Audiencia de Incumplimiento, no lográndose la comparecencia del joven (identidad omitida).
En fecha 26 de Marzo de 2004, se recibió oficio de la Comisaría N° 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde señalan que el joven (identidad omitida), falleció en un enfrentamiento con el CICPC, EL 01 de Octubre de 2003.
Es por ello que este Tribunal de Ejecución, en fecha 26 de Mayo de 2004, acordó oficiar a la Dirección de Epidemiología e Investigación del Estado Lara, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2004, se recibió copia certificada de la Tarjeta de Registro de Mortalidad, la cual señala que el joven (identidad omitida), falleció en fecha 01-10-03, por herida de arma de fuego, debidamente suscrita por el Dr. Juan Rodríguez, en su condición de medico forense.

Es por lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal y como lo prevé el Ordinal 1 del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el fallecimiento del joven (identidad omitida) y así se establece.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Extinción de la Acción penal al joven (identidad omitida); por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo ; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2004 (21-06-03).

La Juez de Ejecución,

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Camilo Alcalá.