Finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control No.10, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actas que conforman el expediente así como de lo expuesto por la Representación Fiscal en esta audiencia se evidencia que el día 10 de junio del año en curso aproximadamente de seis a seis y media horas de la tarde en la casa de habitación habitación de la adolescente victima en la presente causa Luz Mary Caripa ubicada en Playa Freites al final de la calle sucre sector cerro la cruz, casa sin numero de la ciudad de Carora fue objeto de un delito que ha sido calificado provisionalmente en esta audiencia por la Representación fiscal como el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Codigo Penal delito este que se evidencia del informe ginecológico practicado a la victima por el Medico Forense. SEGUNDO: Determinado ya la existencia del hecho punible es necesario determinar la responsabilidad que pueda tener en la presente causa el ciudadano Eduar Rafael Pérez por lo tanto observa el Tribunal que de lo expuesto en esta audiencia por la ciudadana Luz Marina Caripa en su condición de madre de la adolescente Luz Mary Caripa quien le refirió que encantándose en el interior de su residencia se introdujo un sujeto el cual se encontraba encapuchado y le tapo la boca con un pañuelo manifestándole que si gritaba la mataría procediendo a violarla, igualmente se desprende de la entrevista que fuese rendida por la adolescente por ante el organismo instructor en fecha 13 de junio de los corrientes se introdujo a la casa un sujeto encapuchado el cual la agarro y la empujo contra la pared golpeándose contra la misma cayendo inconsciente en el piso y cuando despertó visualizo al sujeto subiéndose los pantalones quien le manifestó que si ponía la denuncia la iba a matar a ella o a una de sus hermanas, que se encontraba desnuda y estaba sangrando por la vagina y que a pesar de que el sujeto estaba encapuchado lo reconoció como a Eduar Rafael Pérez por el tono de voz así como por un defecto que presenta en su dentadura por haber mantenido con el mismo una relación de noviazgo. Se evidencia igualmente del reconocimiento medico forense que la victima adolescente Luz Mary Caripa presento en el examen ginecológico desfloración reciente, ruptura del himen a las nueve según las esfera del reloj no hay lesiones extragenitales todos estos elementos constituyen para quien juzga fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el imputado es el autor y participe en la comisión del delito de Violación que se le imputa .TERCERO: En cuanto a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad como tercer y ultimo requisito de procedibilidad de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el parágrafo 1° del articulo 251 del COPP se presume el peligro de fuga en la presente causa en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y el delito imputado tiene una pena de cinco a diez años por lo tanto se configura en la presente causa el peligro de fuga igualmente la Representación Fiscal ha manifestado que el imputado tiene su residencia a una distancia de cinco a seis cuadras del domicilio de la victima, situación esta que podría obstaculizar la presente investigación, tomando en consideración el daño moral y psicológico que este tipo de delito causa tanto dentro de la sociedad como en contra de la persona contra la cual se comete ya que se trata de un asalto sexual y en contra del pudor sin su consentimiento, observando la gravedad del hecho ya que la victima manifestó en su declaración que perdió temporalmente el conocimiento a consecuencia del golpe momento este que aprovecho el victimario para cometer el delito en su contra ya que la misma no se encontraba en capacidad de defenderse o resistirse en base a lo anterior, este Tribunal Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDUAR RAFAEL PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.619.106, de profesión u oficio comerciante, nacido el 13-04-84, natural de Carora, Estado Lara, de 20 años de edad y residenciado al final de la calle Sucre, Sector Cerro Oscuro, casa sin numero, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, hijo de Mary Isabel Pérez y Rafael Rodríguez, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Còdigo Penal en perjuicio de la victima adolescente Luz Mary Caripa, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250,251 y 252 del COPP se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración la forma en que se produjo la aprehensión del imputado. Librese la Boleta de Encarcelación. Librese los respectivos oficios. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Es todo. Terminó la Audiencia siendo las 5:00 PM se leyó y conformes firman.-