Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente conforme al Art. 330 COPP : PRIMERO :En cuanto a la solicitud de nulidad y subsiguiente reposición de la causa solicitada por la defensa debe observar este Tribunal que nuestra carta fundamental ha establecido el no recurrir a las reposiciones cuando no obstante la omisión o la falta de observación de alguna formalidad, se haya alcanzado el fin perseguido . Los tratadistas del derecho procesal han establecido que una formalidad será esencial cuando omitida ella no se haya podido alcanzar el fin perseguido de modo que si no obstante la omisión se alcanzo el fin perseguido debe entenderse que esa formalidad no era esencial. En el caso de autos la defensa fundamenta su solicitud de nulidad en primer lugar por considerar que sus defendidos fueron detenidos sin que se les permitiera conocer los derechos que tienen todos ciudadanos al ser les imputado un determinado delito , dentro de estos derechos se encuentran el de comunicarse con un abogado, el de estar presentes en las diligencias que con respecto a la investigación de ese delito se practiquen entre otras. Observa este Tribunal que tal solicitud de nulidad fue decidida por este despacho en fecha 19-01-04 en cuya decisión se dejo sentado que de las actas procesales se desprendía que el procedimiento se había realizado en un periodo de tiempo relativamente largo, que abarco desde la sospecha de que en el interior de los vehículos se encontraran sustancias estupefacientes pasando por su respectiva revisión la cual por la sustancias que se estaban transportando debía realizarse con todas las medidas de seguridad correspondientes, hasta el momento en que logran verificar el contenido del cisterna dete5rminandose que era una presunta droga, momento en el cual, de conformidad con las actas policiales de fecha 29-11-03, folios 5, 6 y 7 e igualmente con la declaracion del ciudadano JOSE SANCHEZ folios 144 al 146 de las que se desprende que fue después que los funcionarios determinaron el contenido de la cisterna cuando proceden a detener a los conductores de los vehículos retenidos y proceden a leerles sus derechos, esto último sucede el día 29 de noviembre del 2003 en horas de la tarde , pues fue en este día cuando se pudo determinar que el contenido de la cisterna era presuntamente droga . A esto debe agregarse el hecho de lo manifestado por los funcionarios del acta policial de fecha 28-11-03 cuando señala que las gandolas para ser trasladadas a la ciudad de Barquisimeto en donde se iba a realizar la inspección, eran conducidas por los hoy imputados. Así mismo el ciudadano JOSE GUAIDO señala en entrevista 29-11-03, señala que adicionalmente a la revisión de la gandola y determinación de su contenido se procedió a detener a las cuatro personas que venían en las gandolas. En base a estos elementos quien decide ratifica lo expuesto en auto de fecha 19-01-04 en el sentido de que los ciudadanos hoy imputados fueron detenidos el día 29-11-03 y no el día 28-11-03. En cuanto al alegato de la defensa de que sus defendidos no estuvieron presentes en el momento de la inspección por cuanto a estos los tenían aislados, se desprende del acta policial expedida en fecha 29-11-03 folio 7 que estos si presenciaron el procedimiento efectuado y plasmado en esta acta valga decir en el acta donde se dejo constancia de la inspección de la cisterna . En cuanto al alegato de que los imputados no tuvieron acceso a un abogado en el momento de la inspección debe destacarse que si para ese momento, como ya se expuso, los conductores no tenia la cualidad de imputados por que no se tenia conocimiento del contenido de la cisterna es explicable que para ese momento no se les hubiese designado un defensor, ya que es después de la determinación del contenido de la cisterna cuando se les impone a los conductores que quedaban detenidos y se les procede a levantar la respectiva acta de los derechos de los imputados como se evidencia de los folios 12, 12 y 13. En cuanto a la solicitud de nulidad por no haberse practicado no respondió la solicitud que de conformidad con el Art. 305 del COPP la defensa la había formulado al ministerio Público, se trae a colación lo expuesto al inicio de esta decisión sobre las formalidades esenciales, nulidad y reposición, en efecto la defensa solicito la practica de ciertas diligencias de las cuales no se evidencia que haya obtenido respuesta por parte del Ministerio Público por lo que le corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 282 Ejusdem resolver al respecto. De las diligencias solicitadas por la defensa se observa una experticia de barrido en los camiones y las cisternas retenidas, debiendo resaltar este tribunal que consta en autos folios 261 y 262 la practica de esta experticia en la que se puede evidenciar que las muestras son producto del barrido efectuado en el vehículo con su remolque, por lo cual se considera que estas diligencias fue efectivamente practicada aun cuando no haya sido a instancia de la defensa ; se observa igualmente la solicitud de verificar la propiedad del camión en donde se encontró la droga de la cual no constaba en autos su practica; considera este Tribunal que esta experticia no es pertinente a la presente causa en lo que se refiere a la ausencia o existencia de la responsabilidad de quien venia conduciendo la misma valga decir el ciudadano Alvaro Fonseca Duarte; el hecho de pertenecer a otra persona distinta no modifica la responsabilidad que este conductor pudiera tener al respecto; entre tanto la inspección ocular en el sitio de aprehensión según dicho por la defensa, resulta igualmente impertinente a la investigación por cuanto ya se habían sucedido los acontecimientos y una inspección en tal sitio no aportaba nada a la investigación; igual consideración merece la solicitud de investigación sobre la existencia de algún contrato de transporte en relación con el vehículo con los imputados, pues como ya se indico la misma no alteraría la responsabilidad que estos pudieran tener.; en cuanto a las experticias de química y botánica así como a la declaracion de los ciudadanos Mario Montes y Dixon Medina las mismas fueron practicadas por el ministerio Público según se desprende de los folios 259 y 260 así como de los folios 136 al 141.aun cuando las mismas no se hayan realizado a instancia de la defensa . De modo pues que habiéndose realizado las diligencias solicitados por la defensa y constando en autos sus resultas no puede pretenderse anular un procedimiento y reponer la causa al estado del inicio de la investigación por cuanto seria una reposición inútil toda vez que el fin perseguido que era la evacuación de las mismas se materializó, y en cuanto a las que no se .realizaron las mismas fueron consideradas por este tribunal como no pertinentes por las razones ya expuestas. En base a las consideraciones que preceden se declara improcedente la solicitud de nulidad reiterada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalia y objetada por la defensa debe ponerse de manifiesto que como bien lo afirma la defensa la acción que constituye el tipo penal de transporte de sustancias estupefacientes debe atribuírsele su autoría material a quien precisamente la estaba transportando y que de conformidad con las actas procesales la misma era transportada en el vehículo conducido por el ciudadano Alvaro Fonseca Duarte, no encontrándose en los demás vehículos ninguna sustancia de transporte prohibido, pero debe observarse igualmente que los demás imputados se habían comunicado telefónicamente con el ciudadano Alvaro Fonseca Duarte y le ofrecieron y entregaron a los funcionarios de la guardia nacional que procedían a revisar el primer vehículo las cantidad de Doce millones trescientos mil bolívares..Dos millones Trescientos el ciudadano Wilson aria Gómez y Diez Millones el ciudadano Fernández Rodríguez arias, según se desprende de la declaración de los ciudadanos Nixon Medina y Mario Montes (folios 136 al 141) ;de esta conducta se evidencia la intención de respaldar al ciudadano Alvaro Fonseca Duarte pretendiendo que los funcionarios actuantes recibieran el dinero y no prosiguieran con la revisión. DE manera que si bien es cierto que estos ciudadanos no transportaban la droga no es menos cierto que su presencia preordenada en el lugar de los hechos dando apoyo, respaldo y guía al ciudadano que la transportaba, le daba a este una herramienta de utilidad con lo cual configura su participación en este delito como de cooperación inmediata. En este sentido se modifica la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público en cuanto a la participación de cada uno de los imputados, siendo que de los elementos presentados surge la fundada convicción de que pudiera estar comprometida la responsabilidad del ciudadano Alvaro Fonseca como autor del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y de los ciudadanos Wilson Arias y Fernando Rodríguez como cooperadores inmediatos. En cuanto a la calificación del delito de inducción a la corrupción se considera a los tres imputados presumiblemente autores responsables de este delito por constar en autos el ofrecimiento y la entrega del dinero por parte de los imputados los funcionarios actuantes. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: Rodríguez ARIAS FERNANDO quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad COLOMBIANA, Natural de Pamplona, mayor de edad, de 38 años de edad , portador de la de cédula de identidad N°91.238.947 quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad venezolana N° 82.118.039 de profesión u oficio conductor, nacido el 8-11-1965 residenciado en Bucaramanga Colombia, Municipio de Girón , manzana 2 sin residencia ni domicilio en Venezuela, hijo de Víctor Rodríguez y Margarita Arias de Rodríguez ; el imputado ARIAS GOMEZ WILSON ANTONIO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la de cédula de identidad N° E- 8.039.900, de profesión u oficio transportador , nacido el 21-10-1976 , natural de Antioquia , de 27 años de edad , quien al preguntársele sobre su domicilio manifiesta no tener residencia en ninguna parte, hijo de José Antonio Arias y. el imputado DUARTE FONSECA ALVARO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en Cúcuta Colombia, mayor de edad, portador de la de cédula de identidad N° v- 11.040.833, de profesión u oficio conductor ,nacido el 15-2-1959.,de 43 años de edad , residenciado en Los Teques Edo Miranda calle san Fernando N° 35, hijo de Juan Evangelista Fonseca y Matilde Duarte de Fonseca, por los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autor el ciudadano ALVARO FONSECA DUARTE y como Cooperadores inmediatos a los ciudadanos Rodríguez ARIAS FERNANDO y ARIAS GOMEZ WILSON ANTONIO y por el delito de Inducción a la Corrupción todos los nombrados como sus autores previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley contra la Corrupción.-CUARTO: Se ordena en consecuencia la apertura a juicio oral y publico en contra de los ciudadanos ALVARO FONSECA DUARTE, RODRÍGUEZ ARIAS FERNANDO Y ARIAS GOMEZ WILSON ANTONIO.-QUINTO: Se admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa por considerar que las mismas son licitas y pertinentes toda vez que han sido obtenidas en forma legal y que guardan relación con el presente procedimiento. QUINO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta es decir la de privación preventiva de libertad por considerar que los elementos que sirvieron de fundamento en su decreto inicial han permanecido inalterables, esto es la presunción de peligro de fuga previsto en el parágrafo 1 del Art. 251, en atención al pena prevista para el delito de trafico e estupefacientes cuyo limite máximo excede de diez años, aunado al hecho de la gravedad de este tipo de delitos reconocido como de lesa humanidad así como una falta de arraigo seguro dentro del territorio nacional, presumiéndose en consecuencia y de manera fundada el peligro de fuga que justifica la imposición de una medida de esta naturaleza. Se acuerda expedir copias solicitada por la defensa y la Fiscal. Se emplaza a las partes a las partes para en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio se ordena la remisión por secretarias de las actuaciones en el lapso de ley .-Terminó siendo las 5:40 PM se leyó y conformes firman:

LA JUEZA DE CONTROL No. 12

DRA. SULEIMA ANGULO

LA FISCAL UNDECIMO

DRA. ROSA PUMILIA
DEFENSOR

DR. PEDRO TROCONIS






LOS IMPUTADOS



EL ALGUACIL







LA SECRETARIA DE SALA

ABG MARILU PATIÑO DE LA MAR