REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora, 22 de Junio del 2004
Asunto: C-12-3104-04
Vistas las actuaciones el Juez para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada, hace las siguientes observaciones:
La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 09-03-04, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Carora, encontrándose en la Calle 3 de la Urb. Casas de Maderas con Calle Castañeda, realizando diligencias relativas al Robo y Hurto de motos, procedieron a detener a los ciudadanos Wilfredo Antonio Villa Colmenarez y Anderson Emilio Navas Suárez, quienes iban a bordo de un vehículo Moto, marca Yamaha, color Rojo, modelo Jog, Serial 3KJ758884, por cuanto al solicitarle los documentos de propiedad de la moto éstos informaron que no los tenían, y al ser revisada la moto ésta presentaba signos de alteraciones.
Posteriormente, se realiza la experticia, signada con el Nº 9700-076-116, por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Carora, al vehículo detenido, en la que se concluyó que el Serial de Carrocería que presenta: 3KJ-7558884 es falso, y de la reactivación practicada a dicho serial se obtuvo como el siguiente serial: 3KJ-???324, el cual es original.
Por su parte, el solicitante consigna documento contentivo de Contrato de Venta entre Auto Motos Occidente, C.A. y el ciudadano Marcos Omar Navas Suárez sobre el vehículo Moto aquí solicitado, el cual fue sometido en fecha 26-03-04 a Experticia de autenticidad por parte de los expertos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Carora, en la que se concluyó que la pieza descrita es falsa en cuanto a los datos de la casa comercial y su representante, por lo cual en fecha 17-05-04, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, niega la entrega del vehículo, aunado al hecho de la falsedad en los seriales.
En base a los elementos antes expuestos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Determinado como quedó, según experticia Nº 9700-076 116 (folio 14), que los seriales que presenta el vehículo Moto solicitado son FALSOS, no pudiéndose obtener en su totalidad el serial original con la reactivación practicada, y tomando en consideración que el mencionado vehículo no aparece registrado por ante el Registro Nacional de Vehículos llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no es posible precisar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como tampoco atribuirle tal titularidad al solicitante Marcos Omar Navas Suárez por cuanto el instrumento en el cual éste basa su pretendido derecho se refiere a un vehículo cuyo serial es 3KJ-7558884 (falso), en tanto que el vehículo que reclama presenta como su verdadero serial el siguiente: 3KJ-???3284, y que evidentemente es distinto.
Ante tal situación y a los fines de decidir la entrega reclamada, se hace necesario analizar y determinar la posesión que pudiere haber ejercido el solicitante sobre este vehículo, en atención a que tratándose de un bien mueble la posesión vale título, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; por su parte, esta posesión debe haber sido una posesión de buena fe, es decir, que el poseedor hubiere desconocido el vicio presentado, para que la entrega se haga procedente, y partiendo de que la buena fe se presume, y la mala fe debe probarse, como lo establece el artículo 789 del Código Civil, debe revisarse entonces, si existen elementos que pudieran llegar a desvirtuarla en el presente caso.
A tal fin, observa y resalta este Tribunal que la circunstancia de falsedad determinada mediante experticia Nº 9700-076-STP.-007 (folio 38), en los datos y representación de la casa comercial (Auto Moto Occidente, C.A.) que aparece encabezando el contrato de venta presentado por el solicitante, constituye un elemento de convicción fundado y suficiente que, a juicio de quien decide, desvirtúa la presunción de buena fe por parte del solicitante en la posesión del vehículo, pues éste presentó y pretendió basar su pretendido derecho en un documento con características de falsedad, es decir, un documento factura que no emana de quien dice emanar, poniéndose así en evidencia su mala fe, y en consecuencia descartándose la justa posesión sobre el vehículo.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la entrega del Vehículo Clase: Moto, Marca: Yamaha, Tipo: Paseo, Modelo:Jog, Color: Rojo, Serial: 3KJ-7558884 (FALSO), Serial reactivado: 3KJ-???3284, sin placas, solicitada por el ciudadano MARCOS OMAR NAVAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 15.057.356, domiciliado en esta Ciudad de Carora Estado Lara. Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12 (T)
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISTELA CARRASCO
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