REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora, 07 de Junio 2004
ASUNTO NRO. C-12-920-02

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del ciudadano JESUS GUILLERMO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.938.893, casado, de profesión u oficio Artesano, residenciado en la Urbanización San Vicente, Calle San Isidro, Casa s/n, detrás de la escuela, Carora estado Lara, de 40 años de edad, natural de Carora Estado Lara, nacido el 05-01-64, hijo de Sulpicio Antonia Caraballo, este Tribunal de Control, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 23-05-02, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gladis Rafaela Gómez de Gómez contra el ciudadano Jesús Caraballo, a quien señaló de haberse introducido en su vivienda y haberla agredido con un machete, causándole herida cortante en el antebrazo izquierdo, por lo que fue imputado inicialmente por el delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y acusado (cambio de calificación jurídica provisional por la Fiscalía del Ministerio Público) por el delito de lesiones Leves Culposas de conformidad con el artículo 422 ejusdem.
En el acto de la Audiencia Preliminar realizado en fecha 05-05-04, se celebró entre los imputados y la víctima ciudadano Juvenal Méndez, un Acuerdo Reparatorio en el que se convino el pago de la cantidad de Cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,oo) por parte del imputado a la víctima, fijándose su cumplimiento para el día 07-06-04. En esta fecha se hizo presente el ciudadano Jesús Guillermo Caraballo, ya identificado y consignó la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), dando así cumplimiento al Acuerdo reparatorio celebrado con la víctima; pago éste que fue recibido por la víctima Gladis Rafaela Gómez de Gómez, a su cabal satisfacción.
Ahora bien, este tribunal para decidir observa que cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio por parte del ciudadano JESUS GUILLERMO CARABALLO, ya identificado, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, queda extinguida la acción penal incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el art.40 y 48 ord. 6º del COPP, y en consecuencia es procedente la declaratoria del Sobreseimiento solicitada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 48 ord. 6º, a favor del ciudadano JESUS GUILLERMO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.938.893, casado, de profesión u oficio Artesano, residenciado en la Urbanización San Vicente, Calle San Isidro, Casa s/n, detrás de la escuela, Carora estado Lara, de 40 años de edad, natural de Carora Estado Lara, nacido el 05-01-64, hijo de Sulpicio Antonia Caraballo. Cúmplase y Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 12

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO LA MAR