REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000654
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, por Declinatoria de Competencia de fecha 13-02-04, este Tribunal en fecha 22 de marzo del presente año le da entrada y se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Notificadas las partes y transcurrido lapso completo el Tribunal se dispone seguir el procedimiento y dispone realizar un auto ordenatorio del proceso y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 06-07-1998 el extinto Juzgado Segundo de menores dicta sentencia fijando como pensión de alimentos el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos brutos salariales que el obligado alimentario ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO VALERA, debía suministrar a sus hijas MAYRA ALEJANDRA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 15 y 7 años de edad para esa fecha. Sentencia ésta que es apelada por el demandado siendo modificada la misma por el Superior en los siguientes términos: se incrementa el monto de la pensión alimentaria en el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos brutos salariales. Pensión ésta que fue disminuida en el VEINTE POR CIENTO (20%) por acuerdo realizado por las partes, convenio éste homologado por el Tribunal en fecha 19-03-1999.

En fecha 17-01-2001, este Tribunal declina la competencia al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente con sede en Trujillo en virtud del cambio de domicilio de las beneficiarias de auto. En fecha 03-12-2001 el demandado ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO VALERA, solicita disminución de la pensión de alimentos en virtud de que su hija MAYRA ALEJANDRA, abandonó sus estudios y se encuentra realizando vida de pareja.

En fecha 07-02-2002, el Tribunal de Protección de Trujillo admite la solicitud de revisión disponiendo la comparecencia de la demandante, quien en fecha 11 de marzo del 2002 presenta contestación, manifestando que si bien es cierto que Mayra Alejandra cumplió su mayoría de edad, no es menos cierto que se encuentra en su casa en virtud de que a raíz de su matrimonio y posterior maternidad quedo con quebrantos de salud mental.

En fecha 15-05-2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, declina la competencia al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, en virtud del cambio de domicilio de la beneficiaria de autos.

A los folios 196 al 199 cursa informe remitido por el Hospital General Dr. Miguel Oraa, redactado por el Psiquiatra Alí González Polanco.

En fecha 13-08-2003, el Tribunal de Protección del Estado Portuguesa, repone la causa al estado de no admisión de la revisión de pensión de alimentos (disminución).

Por auto dictado en fecha 13-02-2004 el Tribunal de Protección del Estado Portuguesa, declina la competencia a este Tribunal en virtud del territorio.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de donde se desprende que en fecha 15 de Abril el demandado ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO VALERA, se da por notificado del avocamiento y mediante diligencia de esa misma fecha solicita disminución de la pensión de alimentos, en virtud de que su hija MAYRA ALEJANDRA MORENO TERAN ya es mayor de edad; este Tribunal niega la admisión de la revisión ( disminución ) de pensión de alimentos en virtud de las presentes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los siguiente:
" Extinción". La obligación alimentaria se extingue:
a: por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiciario de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo estudio se desprende que aún cuando la a ciudadana MAYRA ALEJANDRA, ya superó la minoría, no es menos cierto que según informes que cursan en el expediente, la misma en la actualidad sufre de trastornos mentales por lo que encuadraría perfectamente dentro del ambito de la protección, pero por cuanto ya superó la minoría el Tribunal competente para seguir conociendo de la causa es el civil; situación ésta que imposibilita a este Tribunal de seguir conociendo del asunto, cuya causa debería introducirse por un Tribunal Civil para seguir conociendo del caso.
SEGUNDO: en la actualidad la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, acusa la edad de 14 años y en consecuencia todavía se encuentra dentro del ámbito de la protección que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace necesario establecer si la pensión fijada originalmente es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación de la adolescente de autos, tomando en consideración, que la pensión fijada en la anterior sentencia es del VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos netos del obligado. Es un hecho conocido que la situación inflaccionaria que viene confrontando la economía del país, ha traido como consecuencia el alza desmezurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor de la moneda, al extremo de ser insuficiente el salario mínimo para satisfacer las necesidades de la cesta básica y tomando en consideración que la beneficiaria de autos se encuentra en plena etapa de la adolescencia lo que implica que sus necesidades se han incrementado y hace surgir nuevos requerimientos vinculados con su formación todo ello determina y es lógico pensar que se hayan modificado los supuestos y se han multiplicado también las necesidades de ella.
De tal forma que la solicitud de revisión de pensión (disminución) se hace innecesaria en virtud de que aún cuando la misma fue fijada originalmente para dos en la actualidad la cantidad sufragada es suficiente para cubrir las necesidades de la beneficiaria de autos y así se decide.
En en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal niega la admisión de la solicitud de revisión de pensión de alimentos (disminución) solicitada por el ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO VALERA y en consecuencia se mantiene vigente en beneficio de la adolescente de autos en el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos netos percibidos por el ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO VALERO, así como los otros conceptos ordenado por la anterior sentencia.


La Juez de Juicio N° 2



Abog. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario


Abog. Carlos Porteles


EOT/yam