REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000814
DEMANDANTE: JOSE LUIS CAÑIZALEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.133.698
DEMANDADO: CLAUDIA CAROLINA MONTILLA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.378.311
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 y 07 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 11 de Marzo del 2.004, el ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.133.698, asistido por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Roman; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.670, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONTILLA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.378.311, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 y 07 años de edad, respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 03 al 05).
En fecha 16 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 11 de Mayo del 2004, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONTILLA BENITEZ, ya identificada, se da por citada. (Folio 10)
En fecha 17 de Mayo del 2.004, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONTILLA BENITEZ, asistido de la abogado Lila Camacho, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.743, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 11 y 12).

En fecha 02 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE LUIS CAÑIZALEZ PIMENTEL y CLAUDIA CAROLINA MONTILLA BENITEZ, ante la Prefectura del Municipio Carache, Estado Trujillo, en fecha 27 de Mayo de 1.994, según acta cursante bajo el N° 8, folio 21, vuelto 22 vuelto al 23, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1994. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, se fija en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será un régimen abierto, previo acuerdo entre los padres y siempre que no interrumpa las actividades habituales de los niños. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los DIEZ (10) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental,


Abog. Consuelo Vasquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. Consuelo Vasquez Mariño

CEMA/CV/olga.