REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001285
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO COLMENAREZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.759
DEMANDADO: BLANCA NATHALY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.007.836
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 12 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 21 de Abril del 2.004, el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.759, asistido por el abogado en ejercicio Libano Hernandez Useche; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.384, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BLANCA NATHALY GUTIERREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.007.836, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 12 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 02 al 04).
En fecha 04 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 12 de Mayo del 2004, la ciudadana BLANCA NATHALY GUTIERREZ, ya identificada, se da por notificada. (Folio 09)
En fecha 24 de Mayo del 2.004, la ciudadana BLANCA NATHALY GUTIERREZ, asistida de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 10).
En fecha 01 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ GOYO y BLANCA NATHALY GUTIERREZ CONTRERAS, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 1.991, según acta cursante bajo el N° 490, folio 235, frente del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre, correspondiéndole la custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, habitando con su madre en su domicilio, lugar en el cual tienen establecida su residencia permanente. En relación a la pensión de alimentos, el padre le suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, cantidad esta que le entregará directamente a la madre; así como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por su hija. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto en beneficio de la niña; alternándose fines de semana con la finalidad de que la niña permanezca con su padre y puedan compartir ratos de esparcimiento y sana recreación tanto dentro como fuera de la ciudad de Barquisimeto. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vasquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vasquez Mariño
CEMA/CV/olga.
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