REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001477
DEMANDANTE: ANA NAYIBE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.600.542
DEMANDADO: ANTONIO JOSE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.402.801
HIJOS: ANGIMAR CAROLINA, NEIBER ANTONIO y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 20, 18 Y 16 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 05 de Mayo del 2.004, la ciudadana ANA NAYIBE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.600.542, asistido por el abogado en ejercicio Tanios Abou Maroun; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.469, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ANTONIO JOSE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.402.801, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres ANGIMAR CAROLINA, NEIBER ANTONIO y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 20, 18 Y 16 años de edad, respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 03 al 06).
En fecha 10 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 12 de Mayo del 2004, el ciudadano ANTONIO JOSE QUERALES, ya identificado, asistido de abogado, se da por citado. (Folio 11)
En fecha 24 de Mayo del 2.004, el ciudadano ANTONIO JOSE QUERALES, ya identificado, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 12).
En fecha 01 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE QUERALES y ANA NAYIBE AREVALO, ante la Prefectura del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 1.983, según acta cursante bajo el N° 68, folio 91 fte y vto al 92 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1983. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, la cual será pagada a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) semanales. La mensualidad del colegio, será cancelada por el padre ANTONIO JOSE QUERALES, dentro de los primeros cinco (5) días del mes, abonados en las oficinas administrativas del colegio y dará copia del recibo a la madre. Los gastos del club deportivo, natación, u otros deportes y gastos de ayuda intelectual serán pagados por la madre ANA NAYIBE AREVALO. Los gastos de matricula, útiles escolares, transporte escolar, uniformes, asistencia y visitas medicas, medicinas, vestidos, y calzados deportivos y de vestir serán compartidos, por ambos progenitores, en forma conjunta. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno de lunes a domingos en horas de la tarde, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de descanso y de otras responsabilidades ejercidas el adolescente. Su hijo podrá mantener una comunicación telefónica y computarizada con su padre, en el día y hora que el hijo lo requieran. El padre disfrutará de compañía de su hijo de manera libre, siempre tomando en cuenta su opinión, para actividades de recreación, esparcimiento y de disfrute, pudiendo pernoctar con el padre durante ese periodo vacacional. Durante los días feriados, de carnaval y semana santa, las festividades de navidad (24 de diciembre) y de año nuevo (31 de diciembre) lo compartirá con ambos progenitores, a elección del adolescente. Ambos progenitores atenderán y consideraran la opinión de su hijo. Los viajes fuera del país serán convenidos entre ambos padres tomando en cuenta el derecho a estudio, a la recreación y al esparcimiento de su hijo. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vasquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:40 p.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. Consuelo Vasquez Mariño
CEMA/CV/olga.
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