REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000317
PARTES: EMILIA ROSANA MATUTE MOTA y VICTOR MANUEL FONSECA LAW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.644.790 y 16.324.742 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Napoleón Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.397
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos EMILIA ROSANA MATUTE MOTA y VICTOR MANUEL FONSECA LAW, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 12 de Julio del 2002. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 06 y 07 de este expediente. En fecha 06 de Febrero del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 11 y 12). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 06). En fecha 08 de Junio del 2.003, comparecen los ciudadanos EMILIA ROSANA MATUTE MOTA y VICTOR MANUEL FONSECA LAW, debidamente asistidos por el abogado Napoleon Ramos, plenamente identificado, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 17). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos EMILIA ROSANA MATUTE MOTA y VICTOR MANUEL FONSECA LAW, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre de 1.998, asentada bajo el N° 315, folio 075, vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente por el progenitor a la madre. Los gastos de vestidos, medicinas, médicos, educación, y todos lo que sean necesarios en beneficio de la niña serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el ciudadano Víctor Manuel Fonseca Law, ya identificado, podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, es decir se establece un régimen libre de visitas, siempre que no cause perjuicio a la niña, como perturbación en sus horas de sueño. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Accidental
Abog. Consuelo Vásquez Mariño.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria Accidental
Abog. Consuelo Vásquez Mariño.
CEM/ CV/ olga
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