REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000619

PARTES: JULIO CESAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.400.068, de este domicilio.
MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.597.817, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (4) años de edad.

Los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO y MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 2.002. Admitida la solicitud el 20 de Agosto del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 27/08/2002 a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público (f.10)
El día 6 de Abril del 2004, concurre la cónyuge y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (f.9)
El día 7 de Junio del 2004, concurre el cónyuge y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (f.11)
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO y MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 167 folio 250 fte, del libro de registro civil de matrimonios llevados ante ese despacho en el año 1998, en fecha 24 de Julio 1.998. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija MILENA PAOLA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser entregados en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos médicos, medicinas, vestuario, uniformes, colegio, útiles escolares y los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 p.m.,

El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.