REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001060
PARTES: CELIS RAMÓN GUARECUCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.566.297, de este domicilio.
ANA DOLORES VEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.251.140, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dos (2) años de edad.
Los ciudadanos CELIS RAMÓN GUARECUCO MOLINA y ANA DOLORES VEGA RODRIGUEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Abril de 2.003. Admitida la solicitud el 21 de abril del 2.003, y decretó la separación de cuerpos y de bienes.
Se notifico 23/04/2.003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. (f.9).
El día 17 de Mayo del 2004, concurre el cónyuge y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, (f.10).
El día 26 de Mayo del 2004, concurre la cónyuge y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, (f.11).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CELIS RAMÓN GUARECUCO MOLINA y ANA DOLORES VEGA RODRIGUEZ, ya identificados, ante el Juez del Municipio Morán Parroquia Bolívar del Tocuyo, el 4 de Septiembre del 1999 acta Nro. 2. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00Bs.) mensuales, o la cantidad equivalente semanalmente y será depositado en una cuenta de ahorros existente en el Banco Provincial cuya titular es la madre y esta identificada con el Nro. 01082401040200674754. en padre se compromete a satisfacer los gastos de pañales desechables que el niño requiera semanalmente, medicina, vestido y calzado cuando así lo amerite; de igual manera también el padre aportará en el mes de Diciembre de cada año, una cuota especial para cubrir los gastos navideños y dicha cuota deberá incrementarse cada año tomando en cuenta el costo de la vida. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. A fin de liquidar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, se dispone adjudicar de manera exclusiva al ciudadano CELIS RAMON GUARECUCO MOLINA, el siguiente bien: un vehículo cuya característica son las siguientes: Clase; automóvil, Tipo; Sedan, Marca; Toyota, Modelo; Corolla, Año; 1.992, Color; Rojo, Serial de la Carrocería; A-E928817672, Serial del Motor, 4A2612785, Placas; VBA-60W, Uso; Particular, Adquirido según documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara anotado bajo el Nro. 17 Tomo 57 fecha 26 de Julio del 2002. Se dispone adjudicar de manera exclusiva al Niño Cesar Augusto Guarecuco Vega todos los derechos (equivalentes dichos derechos al 50% del valor total de ese inmueble) que le pertenecen a su padre Celis Ramón Guarecuco Molina sobre un Inmueble ubicado en la Carrera 1 entre Calles 53 y 55 Nro 53-64 Barrio Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad en fecha 8 de Agosto del 2001 anotado bajo el Nro. 2 Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría y ambos progenitores se comprometen a realizar un documento separado que contenga esta cesión que será otorgado con fecha posterior a esta sentencia. De lo dicho precedentemente se infiere que el referido inmueble va ha quedar en comunidad entre el prenombrado niño y su madre Ana Dolores Vega Rodríguez. Ésta manifiesta su voluntad de no reclamar nada con relación a las prestaciones sociales de Celis Ramón Guarecuco, por la circunstancia de que el inmueble a que se hizo referencia fue adquirido con el dinero producto de dicho concepto. Quedando de esta manera disuelta la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m.,
El Secretario
Dr. Carlos Porteles,
EOT/CP/Mata.
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