REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000858

En fecha 16 de Marzo del 2.004 el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.784.360, asistida por la abogado, Auristela Pérez inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.189 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DIOMARA CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.093.522 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Marzo del 2.004 (f.4), se ordenó la citación de la cónyuge demandada y se dio por citada en fecha 26 de Abril del 2.004, (f.8)
En fecha 29 de Abril del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 9.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/03/04, (f.7)
La Fiscal en diligencia del 10 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA CAMERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana DIOMARA CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIA CAMERO y DIOMARA CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 578, folio 368 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.996 La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, suma ésta que deberá ser entregada en dinero efectivo a la progenitora y previo acuse de recibo. Para el mes de septiembre de cada año aportará una cantidad extra de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) para gastos escolares. Los gastos de uniforme, vestido, calzado, médicos, medicinas y todos los gastos extraordinarios deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:33 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.