REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000997
En fecha 25 de Marzo del 2.004 la ciudadana ADA GREGORIA RAMOS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.120.364, asistida por el abogado, LUIS BELTRAN VILORIA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2.655 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FRANK MINSTON LOPEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.188.662 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Mayo del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 25 de Mayo del 2.004, (f.10)
En fecha 3 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 11.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/05/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 10 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ADA GREGORIA RAMOS YEPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano FRANK MINSTON LOPEZ DAZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ADA GREGORIA RAMOS YEPEZ y FRANK MINSTON LOPEZ DAZA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1.990, bajo el Nro. 721 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.990 La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que deberá ser entregada directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de colegio, uniforme, vestido, calzado, útiles escolares, médicos, medicinas y todos los gastos extraordinarios deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:33 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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