REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001101
En fecha 2 de Abril del 2.004 la ciudadana RITXA MASSIEL HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.147.661, asistida por la abogado, MARIA AUXILIADORA CAMACARO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.374 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ENNIO SEGUNDO MONTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.431.903 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: ENNIO ALEJANDRO de Once (11) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Abril del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 24 de Mayo del 2.004, (f.10)
En fecha 27 de Mayo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 11.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/04/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 3 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana RITXA MASSIEL HERNANDEZ PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ENNIO SEGUNDO MONTERO PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RITXA MASSIEL HERNANDEZ PEREZ y ENNIO SEGUNDO MONTERO PEREZ por ante el Prefecto de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 1.992, bajo el Nro. 253, tomo I del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) MENSUALES, suma ésta que deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros Nro. 01340467474675264061 de la Entidad Financiera Banesco. Los gastos de colegio, uniforme, vestido, calzado, útiles escolares, médicos, medicinas y todos los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Los fines de semana los hijos comunes podrán pernoctar con su progenitor. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Prefecto de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:33 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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