REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001103
DEMANDANTE: MARIA LUISA ROSELLO URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.691.354
DEMANDADO: OTTO JAVI QUERALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.853.279
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 09 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 02 de Abril del 2.004, la ciudadana MARIA LUISA ROSELLO URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.691.354, asistido por el abogado en ejercicio Frank Nuñez Escalona; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.167, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano OTTO JAVI QUERALES DELGADO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.853.279, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 09 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 21 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 13 de Mayo del 2004, el ciudadano OTTO JAVI QUERALES DELGADO, ya identificado, asistido de la abogado Nahir Hernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.344, se da por citado. (Folio 08)
En fecha 25 de Mayo del 2.004, el ciudadano OTTO JAVI QUERALES DELGADO, ya identificado, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09).
En fecha 01 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OTTO JAVI QUERALES DELGADO y MARIA LUISA ROSELLO URRUTIA, ante el Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1.993, según acta cursante bajo el N° 11, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales y los gastos de asistencia medica, educación, vestido y todo aquello necesario para el desenvolvimiento y desarrollo del niño; así como los gastos derivados de las fiestas decembrinas. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental,


Abog. Consuelo Vasquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:00 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. Consuelo Vasquez Mariño
CEMA/CV/olga.