REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001274

En fecha 20 de Abril del 2.004 la ciudadana BELKIS ANTONIA CANELON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.155.506, asistida por la abogado, DARIELA HINCAPIE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.139 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ CRESPO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.249.640 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dieciséis (16) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Trece (13) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Abril del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 24 de Mayo del 2.004, (f.10)
En fecha 27 de Mayo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 12.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/04/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 3 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana BELKIS ANTONIA CANELON PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ CRESPO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos BELKIS ANTONIA CANELON PEREZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ CRESPO por ante el Alcalde del Municipio Chiquinquirá del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 7 de Diciembre de 1.984, bajo el Nro. 154 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.984 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, suma ésta que deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin. Los gastos de uniformes, útiles escolares, aguinaldos y medicinas que requieran los hijos comunes serán satisfechos por el padre. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días los fines de semana en horas diurnas y podrá llevarlos con él un fin de semana cada quince días y deberá retornarlos el día domingo no más tardar a las 6 p.m. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:33 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.