REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001317

En fecha 23 de Abril del 2.004 el ciudadano LUIS GUILLERMO LEAL DUPUY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.261.097, asistido por el abogado, MANUEL A. PARRA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.333 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DENNYS ELAIZA FREITEZ LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.706.029 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 5 de Mayo del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 13 de Mayo del 2.004, (f.9)
En fecha 25 de Mayo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 10.
La Fiscal en diligencia del 3 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano LUIS GUILLERMO LEAL DUPUY, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana DENNYS ELAIZA FREITEZ LUCENA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUIS GUILLERMO LEAL DUPUY y DENNYS ELAIZA FREITEZ LUCENA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1.994, bajo el Nro. 289 folio 304 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994 La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien estará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) SEMANALES, suma que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 007-410645-I del Banco Central. Los gastos de calzado, vestido, colegio, médicos, medicinas y los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija desde los días viernes a partir de las 6 p.m. hasta las 4 p.m. del día domingo. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. El día fijado como el día de la madre, la niña lo disfrutará con ella y el día fijado como el día del padre, la niña lo disfrutará con él. Liquídese la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:52 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.