REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001330


En fecha 26 de Abril del 2.004 la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.855.645, asistida por el abogado, TANIOS ABOU MAROUN inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.469 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RONNY DICK YEPEZ OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.019.004 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres:identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 6 de Mayo del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 11 de Mayo del 2.004, (f.8)
En fecha 17 de Mayo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 9.
La Fiscal en diligencia del 3 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano RONNY DICK YEPEZ OSECHAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ISABEL CRISTINA MARTINEZ y RONNY DICK YEPEZ OSECHAS por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de Abril de 1.993, bajo el Nro. 286, folio 362 vto y fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda del Padre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs.) MENSUALES, la cual será cancela en dos cuotas iguales de forma quincenal y deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin. Los gastos de mensualidades del colegio serán satisfechos por la progenitora Isabel Cristina Martínez, los gastos de Club Deportivo, natación u otros deportes, gastos de ayuda intelectual serán pagados por el padre Ronny Dick Yépez Osechas. Los gastos de matrícula, uniformes, útiles escolares, transporte escolar, asistencia y visitas médicas, medicinas, vestidos y calzados serán compartidos entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: La madre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos de lunes a viernes en horas diurnas, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre los progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:33 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.