REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001341

En fecha 27 de Abril del 2.004 la ciudadana MARJIORIE COROMOTO ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.540.804, asistida por el abogado, MIGUEL ANGEL LOPEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.516 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE FERNANDO MAGALLANES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.979.590 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Abril del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 27 de Mayo del 2.004, (f.8)
En fecha 8 de Junio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 3/05/04, (f.7)
La Fiscal en diligencia del 10 de Junio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARJIORIE COROMOTO ROJAS MOLINA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE FERNANDO MAGALLANES SILVA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARJIORIE COROMOTO ROJAS MOLINA y JOSE FERNANDO MAGALLANES SILVA por ante el Prefecto de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 1.998, bajo el Nro. 0988, tomo 6 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.998 La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.) MENSUALES, suma ésta que deberá ser entregada en dinero efectivo a la progenitora y previo acuse de recibo. Los gastos de colegio, uniforme, vestido, calzado, útiles escolares, médicos, medicinas y todos los gastos extraordinarios deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese el Prefecto de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:33 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.