REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001556
DEMANDANTE: ELIZABETH REA LUCENA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.593, con domicilio en la calle 29 entre 31 y 32, casa N° 31-20, de esta ciudad.-
DEMANDADO: JOSE ANTONIO MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.804.948 y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 14 Y 18 años de edad, respectivamente.-.
JUICIO: Pensión de Alimentos.
En fecha 07 de Noviembre de 2002, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.593, asistida de la abogado en ejercicio Rosa Elena Jiménez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.379, en el cual expone que el padre de su hijo es el ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN SALAZAR, ya identificado, de quien ha estado separada desde hace cinco (5) años viviendo en domicilios separados. Es el caso manifiesta, que el padre de su hijo, ha venido incumpliendo con la pensión, con el suministro de los útiles escolares, así como con los gastos médicos. Peticiona la retención del veinticinco por ciento (25%) como pensión de alimentos e igual porcentaje por concepto de utilidades. Expone que el referido ciudadano labora en el Ministerio de Educación, e igualmente peticiona que le sea retenido el porcentaje antes indicado en caso de renuncia o retiro del mencionado ente. Anexa copia simple del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. (Folios 02 al 04).
En fecha 19 de Noviembre de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista para lo cual se libró comisión, el libramen de oficio al ente empleador a los fines de solicitar información de sueldo y retenciones al obligado; se fijó un porcentaje del 25% con cargo a las prestaciones sociales, monto que se ordeno retener, para garantizar las pensiones futuras. Igualmente se acordó la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio.(Folio 05 y 06).
Riela al folio 13, poder apud-acta otorgado por la ciudadana ELIZABETH REA, plenamente identificada a la abogado Rosa Elena Jiménez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.379.
Riela al folio 19 al 21, información del sueldo percibido por el obligado alimentista.
En fecha 15 de Enero del 2.003, el ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN SALAZAR, ya identificado se da por citado. (Folio 22).
En fecha 21 de Enero del 2.003, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes en juicios el Tribunal dejó constancia que solo compareció el ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN SALAZAR, debidamente asistido por la abogado Danienaghela Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.429; por lo cual se declaro desierto el acto. (Folio 24).
Riela a los folios 25 y 26, escrito de contestación presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN SALAZAR, ya identificado, asistido por el abogado Leonid Millan Saavedra inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.087.
En fecha 24 de Enero del 2.003, el Tribunal acordó oír a los adolescentes de autos y la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de los adolescente de autos. (Folio 29 y 30)
Riela al folio 33, poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN a los abogados Carlos de los Rios Rodríguez, Marcos Rodríguez Arispe, Leonid Millan y Danianghela Colmenarez inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 52.862, 53.291, 79.087, 79.429 respectivamente.
En fecha 06 de febrero del 2.003, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio el cual venció en fecha 31 de enero del 2.003, sin que la parte demandante promoviera prueba alguna. (Folio 37).
Riela a los folios 39 y 40, el testimonio del adolescente de autos.
En fecha 19 de febrero del 2.003, el Tribunal autorizo la apertura de la cuenta de ahorros acorada en autos. (Folio 42)
En fecha 26 de Febrero del 2.003 la licenciada Daniela Sánchez, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 43).
Riela a los folios 53 al 61, el informe social practicado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el adolescente ANTONIO JOSE y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende es generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN SALAZAR, identificado plenamente, respecto al adolescente ANTONIO JOSE MILLAN REA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Surge igualmente del contenido de la documental la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Esta autoridad judicial, clarifica que prescinde de decidir los beneficios que a bien puedan causarse a favor de YUSMERILYN KATIUSKA, por cuanto consta en autos al folio 04, la partida de nacimiento de la referida ciudadana quien al presente cuenta con la edad dieciocho (18) años, por lo que, la tramitación de sus asuntos corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si es el caso.
SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana plenamente identificada ELIZABETH REA LUCENA, demanda en representación de su hijo ANTONIO JOSE, la pensión de alimentos a que se debe contraer el padre de su hijo JOSE ANTONIO MILLAN, indicando que el padre de su hijo es el preindicado ciudadano de quien ha estado separada desde hace cinco (5) años viviendo en domicilios separados. Manifiesta, que el padre de su hijo, ha venido incumpliendo con la pensión, con el suministro de los útiles escolares, así como con los gastos médicos. Peticiona la retención del veinticinco por ciento (25%) como pensión de alimentos e igual porcentaje por concepto de utilidades. Expone que el referido ciudadano labora en el Ministerio de Educación, e igualmente solicita que le sea retenido el porcentaje antes indicado en caso de renuncia o retiro del mencionado ente.
TERCERO: Riela al folios 22, el cumplimiento del acto de citación por parte del ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN. Consta a los folios 25 y 26, la contestación oportuna de la demanda presentada pro el demandado debidamente asistido del abogado Leonid Millan Saavedra, plenamente identificado, manifestando su rechazo y contradicción al incumplimiento que se le imputa respecto a la pensión de alimentos, útiles escolares, gastos médicos requeridos por su hijo, aludiendo que desde el tiempo de su separación de la madre de estos siempre ha velado por que a sus hijos no les falte nada; declarando encontrándose vinculados junto a ellos económicamente familiarmente y espiritualmente, motivo por el cual desconoce la aptitud de la ciudadana Elizabeth Rea de plantear esta acción judicial. Agrega que a sus hijos le consta como ha actuado como padre en el cumplimiento de su deber, por lo que, inquiere al Tribunal su llamado a los fines de esgrimir en autos su declaración., señala que en las fecha de decembrinas, le ha hecho entrega de dinero a esta directamente para la comprar de ropa, calzados y demás enseres y que en periodo de clase les hace entrega de lo que requieren por pasajes, meriendas, útiles escolares, calzados y uniformes. Recalca en su contestación tener un sueldo de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°), para ello agrega al folio 27 la copia del recibo de pago y por cuanto la petición de la actora se circunscribe al veinticinco por ciento (25%) del sueldo que este percibe, ofrece voluntariamente Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000°°) mensuales que representan un veintiocho por ciento (28%) de su salario; además de hacerse cargo de los gastos médicos de su hijo, para ello manifiesta sea prudente la apertura de una cuenta bancaria a nombre del beneficiario.
En ese mismo orden de ideas obra al folio 28 el escrito de descarga participado por la actora donde niega y contradice recíprocamente los señalamientos opuesto por el demandado e impone al Tribunal de la circunstancia laboral del ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN, quien presuntamente labora en tres instituciones de índole educativa, sin requerir realmente la prueba de informes conforme a ley.
CUARTO: No consta en autos pruebas presentadas oportunamente en defensa por el demandado, quien solo al tiempo de la contestación hizo el agréguese al folio 27, de un recibo de pago correspondiente a una quincena y donde pueden percibirse que el total de las asignaciones corresponde a un total Trescientos Mil Seiscientos Cincuenta y siete Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 300.657,82); sin embargo el demandado no ratifico hábilmente esta documental en el lapso probatorio aperturado en este expediente; por lo que; al no peticionar la actora la prueba de informe sin constar documentales que acrediten el sueldo del demandado, esta autoridad judicial en aplicación de los establecido en el artículo 450 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomará en consideración esta documental en beneficio de ambas partes y en aplicación al principio de la comunidad de las pruebas, por percibirse de ellas un criterio presunto de la capacidad económica del demandado, que es en definitiva el criterio que determinará las condiciones en que deben plantearse esta controversia. En suma, aplicando esta Juez un criterio de la libre convicción razonada aunado a los axiomas o principios rectores que rigen al proceso, estimará esta documental solo en aras de proteger el interés supremo del adolescente de autos, no comprobada validamente por la parte en su defensa, sino como el criterio económico que pueda beneficiar prioritariamente las circunstancias que positivamente incidan en el conocimiento de las necesidades que requiera ANTONIO JOSE en su desarrollo integral y así se declara. En consecuencia la documental constituye una presunción que identifica una posición económica medianamente favorable que le puede permitir abastecer cabalmente los requerimientos que le son solicitados.
Obra al folio 40, la declaración del beneficiario de autos, de la cual puede observarse que el demandado realmente no incumple con la pensión, sino que por el contrario es reconocido en la manifestación del adolescente que su padre le hace entregas de sumas de dinero, observándose que la obligación alimentaría es distribuida entre ambos padres, sin embargo se denota que este ciudadano debe quedar obligado a través de un fallo judicial para que cumpla en forma recurrente y sin evasivas su deber primogénito. De esta declaración se valora la importancia de establecer, pautar y fijar una pensión digna que permita a ANTONIO JOSE crecer y desarrollarse como un individuo y ciudadano de esta República, se valora su declaración atendiendo al principio de la libre convicción razonada del Juez que permite al sentenciador deducir criterios que a todo evento conlleven a la defensa y garantías de interés que constitucionalmente e internacionalmente le son reconocidos a todos los niños y adolescentes que integran esta País. En ese mismo orden de ideas obra la folio 39 la declaración de YUSMERILYN KATISUKA MILLAN REA, quien pese a escapar en este fallo, se hace meritorio evaluar el fondo de su manifestación, pues de ella se colige el carácter real que en el cumplimento de sus obligaciones ha presentado el padre biológico de esta principal obligado alimentista, circunstancia que no debe desconocer esta Juez al tiempo de imponer los mandamiento de ley, y así se declara .-
QUINTO: Riela a los folios 59 al 61 el informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, funcionario adscrita a este Juzgado. De las observaciones y recomendaciones de la funcionario antes indicada se desprende que la demandante vivió catorce años con el demandado y se separó hace seis años. Durante los primeros cuatro años el demandado no le proporcionó pensión de alimentos; es por lo cual la referida ciudadana se vio en la necesidad de demandar; indicando que luego de ello el demandado comenzó a depositar; cumplió seis meses con la referida pensión y luego suspendió la ayuda. Refiere que el demandado es jubilado del Ministerio de Educación. No tiene más hijos. Expone que actualmente el demandado se encuentra trabajando en el INCE de San Felipe. La funcionario sugiere la fijación de la pensión de alimentos con bonos de escolaridad y navideños. Puntualiza la trabajadora social, que la demandante percibe Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000°°), sin ningún tipo de bono. Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEXTO: Se evidencia al folio 65, el amparo al debido proceso seguido en este caso concreto mediante la notificación a la fiscal Decimocuarta del Ministerio público de este Estado, Abog. Mariela Viloria, quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al orden público y al bien de la familia.
SEPTIMO: A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:
1) Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
2) La falta de promoción oportuna de pruebas por el demandado
3) La opinión del beneficiario principal que hace deducir a la Juez la obligación de fijar una pensión digna que le permita su desarrollo gradual como un individuo en crecimiento.
4) Los resultados de la evaluación social que en definitiva puntualizan la necesidad de fijar el régimen.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana ELIZABETH REA LUCENA, en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MILLAN SALAZAR, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario, el veintiocho por ciento (28 %) mensual del sueldo percibo por concepto de jubilación por el obligado alimentista. Igual porcentaje se fija para las fechas decembrinas por concepto de bono que perciba éste con ocasión a las festividades navideñas. Del mismo modo se fija un bono extra de escolaridad de igual porcentaje para el mes de septiembre. El adolescente debe incorporarse en los beneficios de salud y consultas medicas de las cuales venían disfrutando ante el IPASME de esta región. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Accidental
Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Publicada en su fecha, siendo las 08:30 a.m
La Secretaria Accidental.
Abog. Consuelo Vásquez Mariño
CEMA/CV/olga.
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