REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001349
DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE ROMERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.094.817
DEMANDADO: CRUZ MARILYN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.344.442
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 27 de Abril del 2.004, el ciudadano HECTOR ENRIQUE ROMERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.094.817, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Arturo Hernández; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.648, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CRUZ MARILYN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.344.442, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 08 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 29 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 24 de Mayo del 2004, la ciudadana CRUZ MARILYN LEON, ya identificado, asistida por la abogado en ejercicio Gladys Salih, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.357, se da por citada. (Folio 11)
En fecha 27 de Mayo del 2.004, la ciudadana CRUZ MARILYN LEON, asistida de la abogado Gladys Salih, ambas ya identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 02 de Junio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROMERO NUÑEZ y CRUZ MARILYN LEON, ante el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre de 1.995, según acta cursante bajo el N° 101 vto al folio 152 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, y coadyuvará conjuntamente con la madre a los gastos de educación, médicos, vestido y recreación. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será un régimen amplio; el padre podrá visitar a su hijo las veces que considere necesario. En cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana, cumpleaños, día de la madre, día del padre, navidad y fin de año, se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental,


Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño

CEMA/CV/olga.