REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 24 de Mayo de 2.004, el ciudadano CIRO ANGEL CASTRO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.048.481 y de este domicilio, asistido de la abogado Luz Marina Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MITZI LIMA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.166.882 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de dieciséis (16), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 26 de Mayo de 2.004 (F.10), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 31 de Mayo de 2.004 (Folio 12). En fecha 03 de Junio de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 15). La Fiscal consignó escrito en fecha 09 de Junio de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.______________
Para decidir el Tribunal observa: ___________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CIRO ANGEL CASTRO MORALES y MITZI CECILIA LIMA VILLALOBOS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Coquivacoa, Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 1.985 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1985. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En cuanto a la pensión de alimentos la misma se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia emanada de este mismo Tribunal en Sala de Juicio N° 2 que al respecto se produjo en fecha 11 de mayo de 2004 que señala: “(…) y fija como monto alimentario la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00Bs) Mensuales pagaderos en dos cuotas quincenales que el padre debe aportar, a partir de la fecha de la Admisión de la demanda (segunda quincena del mes de octubre del 2003) y debe continuar pagando las cuotas del Crédito de la Vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Bosque de la Arboleda, Edificio Los Caobos, Sector 5, Apartamento 2-A, Piso 2, vía El Ujano de esta ciudad, cuyo monto se estableció en el Ordinal Tercero de la parte motiva de esta sentencia. Como aporte para cubrir los gastos navideños de los hijos el cuarenta por ciento (40%) de la Bonificación de Fin de Año que recibe el padre por su trabajo en el Hospital Baudilio Lara Quibor (533.322,72), pagadera en el mes de Diciembre de cada año. Para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar se establece la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs) que serán destinados para pago de matrícula, planteles educacionales, uniformes, calzados y útiles escolares que deben ser cancelados en el mes de septiembre de cada año. La atención a la salud y las medicinas deben ser proporcionados a los hijos por sus propios padres quienes son profesionales de la medicina y a través de colegas de ellos quienes no pueden cobrarles honorarios por expresa prohibición contemplada en la Ley especial que rige la materia y el Código de Ética del Médico (…)”. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días lunes y fines de semana, siempre que no se perturben las horas de descanso de los beneficiarios de autos. Las vacaciones por festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.